• English
  • Español

- V1580-19 - 26/06/2019

Número de consulta: 
V1580-19
Español
Fecha salida: 
26/06/2019
Normativa: 
Ley 37/1992, art. 4 , 5 , 22
Ley 38/1992, art. 51
Real Decreto 1165/1995, art. 102
Real Decreto 1624/1992, art. 22
Descripción de hechos: 

La consultante comercializa gasóleo destinado a embarcaciones con derecho a recibirlo exento del Impuesto sobre Hidrocarburos

Cuestión planteada: 

La consultante plantea las siguientes preguntas:Relativas al Impuesto sobre Hidrocarburos:Si los suministros de carburante a embarcaciones en régimen de exención del Impuesto sobre Hidrocarburos generan la obligación de formalizar el documento único administrativo (DUA). En concreto, si esta obligación se extiende a todas las embarcaciones que se beneficien de la exención del Impuesto o bien, solamente a aquellas que no tuvieran bandera comunitaria o realicen navegación marítima internacional.Relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido:Requisitos que deben concurrir para que el suministro de gasóleo a embarcaciones utilizadas para fines distintos de la navegación privada de recreo quede exento del IVA en virtud del artículo 22 de la Ley 37/1992, si, en su caso, el documento aduanero de embarque puede sustituirse por el comprobante de entrega firmado por el capitán del buque, así como la forma en que dichos suministros deben declararse en los modelos 303 y 390 de declaración.

Contestación completa: 

I. Cuestiones relativas al Impuesto sobre Hidrocarburos:

1. El artículo 51, apartado 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece que estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

“2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

(…)

b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.”.

En este sentido, el artículo 102 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, establece las siguientes condiciones:

“1. El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.

2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega, en papel o en soporte informático, que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Suministrador:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF y CAE.

3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.

b) Destinatario:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.

3.º Nombre o razón social y NIF del propietario o del consignatario.

4.º Bandera, matrícula y nombre de la embarcación.

5.º Puerto.

c) Avituallamiento:

1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.

2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la embarcación o de su representante o del capitán u oficial responsable, así como declaración de la misma persona de que la embarcación suministrada no realiza navegación privada de recreo.

3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.

4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.

5. El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante el período de prescripción del impuesto los recibos de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.

6. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que finaliza el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a cada uno de los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.”

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, estará exento el suministro de carburante a embarcaciones, incluidas las de pesca, siempre que los buques realicen navegación distinta de la privada de recreo.

La operación de avituallamiento se deberá documentar mediante un recibo de entrega conforme a los requisitos anteriormente transcritos.

Para el caso concreto en el que el buque tenga bandera no comunitaria, el apartado 3 del artículo 102 del RIE establece que la circulación se documentará como exportación, teniendo el recibo de entrega, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera, la consideración de declaración simplificada de exportación.

Sin embargo, cabe señalar que la exportación mediante documento comercial ya no es posible conforme a la normativa aduanera actual. Habrá que cumplir las formalidades de exportación, siendo posible aplicar las simplificaciones que la normativa aduanera recoge.

No obstante lo anterior, cabe recordar que el RIE ha sido modificado por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 30 de diciembre) y por el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 29 de diciembre).

A raíz de las modificaciones anteriores, a partir del 1 de julio de 2019 entrará en vigor la nueva redacción de una serie de artículos, entre otros, el artículo 102 del RIE que dispone:

“1. El avituallamiento de carburantes a embarcaciones para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 51.2.b) de la Ley deberá ajustarse al procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, salvo que se utilice el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación de trazadores y marcadores.

2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un documento administrativo electrónico que se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública y que deberá contener, al menos, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.

3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación.

4. El expedidor conservará, durante el período de prescripción del impuesto, el albarán de circulación si el avituallamiento se realizó mediante el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.

Si el avituallamiento se realizó al amparo del procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del artículo 29 de este Reglamento, el expedidor deberá conservar el ejemplar del documento administrativo electrónico diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de prescripción del impuesto.”

Por tanto, a partir del 1 de julio de 2019, en el caso de suministro de carburante exento a embarcaciones, incluido para la pesca, y siempre que los buques realicen navegación distinta de la privada de recreo, no será necesario emitir documento administrativo electrónico en el caso de circulación por el procedimiento de ventas en ruta, de acuerdo con el artículo 22.2.c. del RIE. En tal caso, la circulación se amparará con el albarán de circulación validado con el código de referencia electrónico, conforme a lo regulado en el artículo 27 del RIE.

En el resto de suministros exentos conforme al artículo 51.2.b de la LIE, se deberá cumplir con los requisitos del artículo 102 del RIE, esto es, la circulación se amparará con un documento administrativo electrónico ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

Para el caso concreto en el que el buque tenga bandera no comunitaria, el apartado 3 del artículo 102 del RIE establece que la circulación se documentará como exportación.

Es decir, se deberá presentar una declaración de exportación y aplicar todos los trámites aduaneros del régimen de exportación sin perjuicio, en su caso, de las posibles simplificaciones que pudieran resultar de aplicación.

II. Cuestiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 37/1992:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

El apartado dos del mismo precepto define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

De acuerdo con todo lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta de hidrocarburo deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al impuesto cuando se realicen en el territorio de aplicación del impuesto.

Segundo.- Las entregas de hidrocarburos efectuadas por la consultante en el territorio de aplicación del impuesto podrían estar exentas de efectuarse en las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1992 que establece que:

“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3.º Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

(…)

Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1.º y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.

2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno.

(…).”.

Adicionalmente, de conformidad con el anexo de la Ley 37/1992:

“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:

Primero. Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.

(…)

Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Se entenderá por:

(…)

b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

(…).”.

El desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 37/1992 se efectúa por el artículo 10 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) que establece que:

“1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.

(…)

6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.

No obstante, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.

(…).”.

De acuerdo con todo lo anterior, las entregas de gasóleo, que tiene la consideración de producto de avituallamiento, estarán exentas cuando se cumplan las condiciones contempladas en la Ley y Reglamento del impuesto y, en particular, que se trate de alguno de los buques a los que hace referencia el apartado uno del artículo 22 de la Ley 37/1992, en concreto, buques afectos a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca, buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera o buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno.

En el supuesto objeto de consulta únicamente se indica que los buques a los que se suministra el gasóleo son embarcaciones utilizadas para fines distintos de la navegación privada de recreo por lo que no puede aseverarse si dichas embarcaciones son algunas de las previstas expresamente en el artículo 22 de la Ley del impuesto.

Tercero.- En el caso en el que se cumplieran todos los requisitos necesarios para la aplicación de la exención, deberá la consultante acreditar la entrega de los productos de avituallamiento al titular de la compañía que explota el buque en cuestión mediante el documento aduanero de embarque al que se refiere el artículo 10 del Reglamento del impuesto.

Respecto de los medios de prueba, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

En relación con los medios y valoración de pruebas hay que citar, también, el artículo 105.1 del mismo texto legal, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En concordancia con lo anterior, este Centro Directivo ha admitido como justificación de la afectación o destino de buques y aeronaves documentos tales como la declaración dirigida a los organismos gestores por los responsables de los buques, la declaración suscrita por los destinatarios de los servicios, una declaración de las autoridades del país del buque o del capitán del mismo.

En cualquier caso, serán las autoridades aduaneras quienes, como órganos gestores de este tipo de operaciones, deban pronunciarse acerca de eficacia probatoria de los medios de prueba, en su caso, propuestos por la consultante. A tal efecto pueden dirigirse al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

Cuarto.- Por último, respecto de la forma en que deben consignarse dichas operaciones en los modelos 303 y 390 de declaraciones debe indicarse lo siguiente.

El modelo 303 de declaración liquidación periódica regulado en la Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre (BOE del 19 de diciembre), por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre y 322 de autoliquidación mensual individual del Régimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, así como el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio.

El modelo 390 de declaración resumen anual es objeto de regulación por la Orden HAP/2429/2015, de 10 de noviembre (BOE de 18 de noviembre), por la que se modifican la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003 así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.

Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.