En primer lugar, sobre la indicación por parte de este Centro Directivo de la clasificación arancelaria de la referida mercancía, cabe destacar que esta materia no forma parte del ámbito de sus competencias. En efecto, de acuerdo con el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 14 y 33 del Reglamento (UE) nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), las consultas tributarias en materia de arancel aduanero común tienen el carácter de vinculantes, siendo esta información facilitada por las autoridades aduaneras. En España, en virtud de la Comunicación (2015/C261) relativa a la información arancelaria vinculante, la autoridad aduanera habilitada para recibir solicitudes de información arancelaria vinculante es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Por lo que respecta a la posible inclusión del producto dentro del ámbito objetivo que contempla el artículo 36 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, cabe destacar que el referido precepto establece lo siguiente:
“El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:
a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.
c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.”.
Por su parte, el art. 20 de la LIE, en el marco de las disposiciones comunes a todos los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, establece las siguientes definiciones:
“1. «Alcohol». El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208.
(…)
3. «Alcohol parcialmente desnaturalizado». El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…)”
Por tanto, el alcohol etílico clasificado en el código NC 2207 forma parte en todo caso del ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, incluso, como dice el transcrito artículo 36 de la LIE, aunque se presente formando forme parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
La consultante es titular de un establecimiento inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se ubica el mismo, con un código de actividad y establecimiento (CAE) que contiene la clave de actividad AV, asignada a los usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general.
Por lo tanto, la consultante habrá recibido alcohol parcialmente desnaturalizado con aplicación de la exención del impuesto establecida en el artículo 42.2 de la LIE, para utilizarlo en un procedimiento industrial como establece el artículo 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), cuyos apartados 3 a 7 establecen:
“3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.
4. Para la inscripción en el registro, será condición necesaria la prestación de una garantía por un importe del 1 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de alcohol consumida o que se espera consumir, anualmente, aplicando el tipo establecido en el artículo 39 o en el apartado 6 del artículo 23, ambos de la Ley.
5. (Derogado)
6. En el establecimiento donde se utilice el alcohol parcialmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, se anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.
7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización, en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria técnica presentada en los términos establecidos en el artículo 57 bis.
Cualquier modificación de los datos contenidos en la memoria técnica aportada conforme al artículo 57 bis deberá ser comunicada a la oficina gestora tan pronto como se tenga conocimiento de la misma, surtiendo efectos a partir de dicha comunicación.”.
Finalmente, en cuanto a las formalidades necesarias para la comercialización del producto elaborado por la consultante, de confirmarse que el producto se clasifica efectivamente en el código NC 3814, resultaría de aplicación el artículo 44.3 de la LIE, conforme al cual:
“3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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