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- V1856-19 - 17/07/2019

Número de consulta: 
V1856-19
Español
Fecha salida: 
17/07/2019
Normativa: 
Ley 38/1992, arts. 97,98 y 99
Descripción de hechos: 

La consultante es una comercializadora de electricidad que realiza el suministro de ésta a empresas intensivas en electricidad.

Cuestión planteada: 

1. Cómo debe computarse el tipo impositivo mínimo fijado en el artículo 99.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales para el Impuesto Especial sobre la Electricidad.2. En el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la entrega de energía se la realice un comercializador, quién debe comprobar y, en su caso, aplicar el tipo impositivo mínimo regulado en el anteriormente citado artículo 99.2 de la Ley de Impuestos Especiales.

Contestación completa: 

I.- El Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) está regulado en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, y en los artículos 142 a 147 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (BOE de 28 de julio).

El artículo 97 de la LIE establece que la base imponible del Impuesto:

“Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por su parte, el apartado el artículo 98 establece:

“1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:

a) Reducción química y procesos electrolíticos.

b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de20 de diciembre de2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.

d) Actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del50 por ciento del coste de un producto.

A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.

El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

e) Riegos agrícolas.

f) Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el5 por ciento del valor de la producción.

A estos efectos se entiende por:

– ‘‘Compras o consumo de electricidad’’: el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

– “Valor de la producción”: estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.”.

2. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.

A estos efectos se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.”

Adicionalmente, el artículo 99 de la LIE establece:

“1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del5,11269632 por ciento.

2. Las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales o en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado1 y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

3. A efectos de lo previsto en el apartado2, se consideran destinados a usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

4. Lo dispuesto en el apartado2 no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado1 del artículo98.

De acuerdo con los preceptos anteriormente transcritos, el beneficio fiscal aplicable a la electricidad destinada a riegos agrícolas, a actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el5 por ciento del valor de la producción y a la energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo, no puede ser tal que la cuota íntegra resultante de la aplicación del tipo impositivo sobre la base liquidable implique que el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad sea inferior a 0,5 euros por megavatio-hora.

Es decir, cuando proceda la aplicación de la reducción regulada en el artículo 98 de la LIE, los cálculos a efectos de verificar el cumplimiento del tipo impositivo mínimo recogido en el artículo 99.2 de la LIE deben efectuarse considerando que por cada MWh suministrado o consumido en las actividades a las que hacen referencia las letras e) y f) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 98 de la LIE se ha satisfecho un mínimo de 0,5 euros.

II.- Por otra parte, en el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la entrega de energía se la realice un comercializador, este Centro Directivo considera lo siguiente:

Efectivamente, para que se produzca la recepción de la energía eléctrica por parte del consumidor final, (persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo) es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”.

En los suministros efectuados por un comercializador a un consumidor final, se facturan dos conceptos que forman parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad: potencia contratada y cantidad de energía suministrada. En ambos conceptos se suele incluir el coste de los peajes.

La estructura del peaje o de las tarifas de acceso consiste en una fórmula compuesta por un término de potencia, un término de energía activa y, si corresponde, un término de energía reactiva que se encuentra desarrollada en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (BOE de 8 de noviembre).

Así las cosas, en los supuestos en los que consumidor final solo contrate el suministro con el comercializador, éste no tiene por qué saber cuál es la potencia que el consumidor final tiene contratada a efectos de peajes de acceso con el distribuidor, lo único que podría saber con certeza el comercilizador, es el término variable del peaje de acceso que es la energía consumida por la parte regulada variable del peaje.

Por otra parte, el distribuidor en estos supuestos sólo conoce el coste de los peajes que factura al consumidor final, desconociendo el precio de la energía que el consumidor final hubiese pactado libremente con el comercializador y por supuesto el consumo real de energía electrica del periodo, por lo que el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el apartado 1 del artículo 99 de la LIE.

A la vista de lo anteriormente expuesto, el comercializador con los datos de que dispone, deberá verificar que la cuota resultante del impuesto para cada suministro no es inferior a las cuantías reguladas en el artículo 99.2 de la LIE.

Como consecuencia, y puesto que el comercializador no tiene por qué disponer en todos los casos de la totalidad de los datos necesarios para verificar que la cuota resultante del impuesto para cada suministro no sea inferior a las cuantías reguladas en el artículo 99.2 de la LIE, podría darse el caso de que la suma de las cuotas totales repercutidas al consumidor final a través de las facturas del comercializador y del distribuidor fuese superior a la cuota que hubiese resultado si en lugar de dos facturas (la expedida por el distribuidor y el comercializador) el consumidor final hubiese recibido una única factura en la que se integrase tanto la contraprestación relativa a la entrega de electricidad, como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica.

En estos casos, el consumidor final podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos conforme al procedimiento regulado en el artículo 221 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), por el exceso de cuota tributaria repercutida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.