El artículo 36 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece:
“El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:
a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.
c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.”.
Por lo tanto, el alcohol contenido en un residuo alcohólico que presente un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2% vol, esté o no dicho residuo clasificado en el capítulo 22 de la Nomenclatura Combinada, es un producto objeto del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.
Para enviar este alcohol a otro Estado miembro de la Unión Europea debe seguirse alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 16 de la LIE, que establece:
“1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del territorio de la Comunidad, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los impuestos especiales, durante su transporte en el ámbito territorial interno en el curso de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo que se haya iniciado en el ámbito territorial comunitario no interno, no producirá el devengo de los impuestos especiales en el ámbito territorial interno.
3. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.
c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Comunidad tal como está definido en el apartado 7 del artículo 4 de esta Ley.
d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
e) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en esté régimen.
f) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.
g) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
h) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.”.
En el supuesto objeto de consulta, los residuos alcohólicos que la consultante desea enviar a Francia se encuentran fuera de régimen suspensivo, ya que están constituidos por mezclas de productos alcohólicos residuales recibidos de industrias que han utilizado alcohol al amparo de una de las exenciones establecidas en el artículo 42 de la LIE.
En consecuencia, las opciones para enviar dichos residuos al ámbito territorial comunitario no interno pasan por utilizar los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia, sin perjuicio de la posibilidad establecida en el apartado 1.c) del artículo 10 de la LIE, de introducir los residuos en un depósito fiscal para poder enviarlos a otro Estado miembro de la Unión Europea en régimen suspensivo.
En la medida en que, según se desprende del escrito de consulta, el receptor en Francia de los residuos es un operador que ejerce actividades económicas independientes en relación con los productos a recibir y estaría habilitado por la administración francesa como receptor autorizado, esta Dirección General entiende que el procedimiento a seguir es el de envíos garantizados.
A sus efectos, el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, establece:
“1. Los empresarios que deseen enviar a personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.”
Y el artículo 9 del RIE establece:
“1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito territorial comunitario no interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.
2. El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.
3. Los productos circularán amparados por el documento simplificado de acompañamiento, expedido por el empresario que efectúa la entrega.
(…)
7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cuatro años, los ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, los ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento devueltos por los destinatarios y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado miembro de destino.
(…)
9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.”.
Si bien el apartado 1 del artículo 9 señala que, en este artículo, se establece el procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la LIE, del apartado 9 del mismo se desprende que dicho procedimiento se aplica igualmente cuando, por haberse devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, no existen cuotas objeto de posible devolución. Por ello, esta Dirección General entiende que lo señalado en el apartado 9 del artículo 9 del RIE será igualmente de aplicación cuando el producto enviado se haya beneficiado, como se da en el supuesto de consulta, del beneficio de la exención del impuesto.
En conclusión, la consultante tiene que utilizar el procedimiento de envíos garantizados para enviar los residuos alcohólicos al receptor en Francia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, apartado 9, del RIE
En particular, el destino dado por el expedidor a los residuos alcohólicos que ha enviado al ámbito territorial comunitario no interno solo podrá considerarse justificado por medio del ejemplar n° 3 del documento simplificado de acompañamiento debidamente cumplimentado por el receptor – incluida la referencia al tratamiento fiscal ulterior que recibirán las mercancías en el Estado miembro de destino –, junto con una copia de la autorización de recepción o documento equivalente expedido en favor de este último por la autoridad fiscal del Estado miembro de destino.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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