La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE).
En relación con el IEE el artículo 98 de la citada Ley de Impuestos Especiales (LIE) establece:
“La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:
a) Reducción química y procesos electrolíticos.
b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.
(…) .”.
Por su parte, el artículo 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), introducido por el apartado Treinta y cinco del artículo Primero del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 20 de diciembre), establece el procedimiento para la aplicación de la reducción de la base imponible en los siguientes términos:
“1. Para la aplicación de la reducción establecida en el artículo 98 de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen las actividades con derecho a la reducción presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación de cada establecimiento una comunicación por cada una de las actividades que cumplen los requisitos para poder gozar de dicho beneficio fiscal.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer el modelo y demás requisitos para la presentación de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la electricidad suministrada para riegos agrícolas se realice a través de contratos cuyo titular sea una comunidad de regantes, será esta quien realice la comunicación para beneficiarse de la reducción. La comunicación se presentará a la oficina gestora donde radique el domicilio fiscal de la comunidad de regantes.
En el supuesto de que el establecimiento no disponga de puntos de suministro individualizados por actividades, en la comunicación se deberá indicar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la reducción.
2. Una vez recibida la comunicación, la oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción en el Registro territorial que deberá ser exhibida al suministrador de la electricidad para que éste pueda efectuar dicho suministro con la correspondiente reducción.
3. En los dos primeros meses de cada año natural, los beneficiarios de la reducción deberán comunicar a los contribuyentes y a la oficina gestora la cantidad de energía efectivamente consumida o, en su caso, el porcentaje definitivo de la electricidad consumida con derecho a la reducción durante el año natural anterior. Este porcentaje definitivo es el que será tenido en cuenta para los nuevos suministros. Si en el plazo de los dos primeros meses de cada año natural no se comunicaran a la oficina gestora y a los contribuyentes nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los datos inicialmente comunicados.
Los contribuyentes deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función de los datos comunicados, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme a la energía efectivamente utilizada en las actividades que generan el derecho a la reducción.
La rectificación deberá efectuarse por los contribuyentes una vez que les sea comunicado el porcentaje o cantidad definitiva, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.
4. En los supuestos de rescisión del contrato de suministro de energía eléctrica con un suministrador, durante el mes siguiente a dicha rescisión el consumidor final deberá comunicarle la cantidad de energía efectivamente consumida o, en su caso, el porcentaje definitivo de la electricidad consumida con derecho a la reducción hasta el momento de la rescisión.
Si procede, el suministrador deberá efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en función de los datos definitivos una vez que estos le sean comunicados. La regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.
5. Cuando se efectúen suministros directos de electricidad las regularizaciones que correspondiera efectuar, conforme a lo señalado en los apartados anteriores, se realizarán en proporción al importe de las adquisiciones realizadas por los agentes intervinientes en cada tramo horario en función de los datos que proporcione el operador de mercado.
6. Cuando se dejen de cumplir los requisitos que dan lugar a la aplicación de la reducción o se produzca cualquier otra circunstancia excepcional en virtud de la cual no se pueda aplicar dicho beneficio fiscal, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de dichos requisitos o, en su caso, desde la producción de las circunstancias excepcionales, dichos hechos se pondrán en conocimiento de la oficina gestora y del suministrador de la electricidad por cualquier medio del que quede constancia.
A estos efectos, se considera una circunstancia excepcional la que conlleve durante más de tres meses consecutivos un aumento o disminución en más del 10 por ciento en el último porcentaje de consumo comunicado.”.
Sentado lo anterior, cabe destacar que la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de la imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE L283 de 31) ha definido los procesos mineralógicos en función de los códigos recogidos en el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea, no habiendo hecho lo propio respecto a los procesos metalúrgicos.
Por ello, aunque la Ley de Impuestos Especiales define lo que se entiende por procesos metalúrgicos, al objeto de establecer un criterio objetivo de delimitación de los mismos, se ha considerado oportuno utilizar la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril de 2007, por haber sido esta clasificación elaborada según lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, que establece la clasificación europea de actividades económicas.
En concreto, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) incluye en su Anexo una enumeración positiva y ordenada por secciones, divisiones, grupos y clases de las diferentes actividades económicas y de lo que comprende el desarrollo de dichas actividades.
Desde la óptica de sistematización de los procesos metalúrgicos, a efectos de la aplicación del beneficio fiscal establecido en el artículo 98, letra c) de la LIE, se puede llegar a establecer la siguiente correspondencia entre la definición contenida en la Ley de Impuestos Especiales y las diferentes divisiones de la CNAE:
- “Los procesos relativos a la producción de metal y su preparación” se encuentran encuadrados dentro de la división 24 en su totalidad: “Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones”.
Esta división comprende las actividades de fundición o refinado de metales férreos y no férreos a partir del mineral, lingote o chatarra mediante técnicas electrometalúrgicas y otras técnicas metalúrgicas de tratamiento. Dicha división comprende también la fabricación de aleaciones y superaleaciones metálicas introduciendo otros elementos químicos en los metales puros. El resultado de la fundición y refinado, normalmente en forma de lingotes, se utiliza en las operaciones de laminación, estirado y extrusión para fabricar chapas, flejes, barras, varillas, alambre o tubos, tuberías y perfiles huecos, y en forma licuada para hacer piezas fundidas y otros productos metálicos básicos.
- Los procesos realizados al amparo de la siguiente parte de la definición contenida en el artículo 98, letra c) de la LIE : “(…) dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados (…)” encuentran su encuadre dentro del Grupo 25.5 de la CNAE : “Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos”.
Este grupo comprende actividades generales para el tratamiento de metales como la forja, estampación, embutición y laminación de metales, los trabajos de pulvimetalurgia: fabricación de objetos elaborados a base de polvos metálicos por tratamiento térmico (sinterización) o compresión
- Los procesos correspondientes al “tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos” se corresponden con los tratamientos térmicos de metales recogidos en la clase 25.61 de la CNAE (“Tratamiento y revestimiento de metales”); así como con aquellos otros tratamientos que sin tener dicha consideración tienen carácter accesorio de los tratamientos térmicos u de otros tratamientos electrolíticos, por formar parte, junto con los anteriores, con carácter previo o a posteriori, de un proceso global continuo cuyo objeto es mejorar las propiedades de los metales y sus aleaciones.
Establecido lo anterior, la consultante realiza, según su escrito de consulta, diferentes procesos de construcción de los componentes metálicos de los vehículos automóviles (carrocerías, chasis, motores y cajas de cambio) y tratamientos térmicos y de superficies a efectos de mejorar la dureza y resistencia al desgaste de los productos metálicos, solicitando aclaración sobre la posibilidad de que la energía eléctrica consumida en dichos procesos pueda gozar del beneficio fiscal establecido en la letra c) del artículo 98 de la LIE.
Así, según la información que se desprende de su escrito de consulta, tendrían la consideración de procesos metalúrgicos y, por tanto, la energía eléctrica consumida en dichos procesos podría gozar el beneficio fiscal establecido en el artículo 98, letra c) de la LIE:
· Dentro de la fabricación de la estructura metálica del vehículo:
- El proceso de estampación y embutición de las piezas metálicas en el que se conforman las partes que compondrán la carrocería y el chasis (clase 25.50 de la CNAE).
- El proceso de conformación de piezas que son de especial dureza, el cual se lleva a cabo mediante un proceso de forjado o aumento de la temperatura del metal previa su estampación y que finaliza mediante un ajuste dimensional por láser (clase 25.50 de la CNAE).
- En el área de chapistería, la fusión o forja de las láminas de acero por los distintos métodos en los cuales se requiere un flujo eléctrico de gran intensidad (clase 25.50 de la CNAE).
- El proceso de tratamiento de la superficie de la carrocería; tras un tratamiento de limpieza y anticorrosión, la carrocería es sometida a un proceso electrolítico (cataforesis) que culmina con el correspondiente esmalte, lacado o encerado anticorrosivo (clase 25.61 de la CNAE)
· Dentro de la fabricación de componentes:
- El proceso de fundición de metales. Según la consultante, es un proceso básico para la fabricación de motores, cajas de cambio y sus carcasas, que se elaboran a partir de la fusión de lingotes e inyección a presión en moldes (división 24 de la CNAE).
- El proceso de estampación. Diversos componentes o elementos básicos y fundamentales, tanto para los motores (bielas, cigüeñales y coronas del volante de inercia), como para las cajas de cambio (árboles primario y secundario, engranajes, y bujes de manguito desplazables) son obtenidos por estampación (clase 25.50 de la CNAE).
- Tratamientos térmicos. Son empleados para mejorar las propiedades mecánicas de los diversos componentes, dureza, resistencia mecánica al desgaste o rozamiento.
Incluyen procesos de templado, revenido, y carbonitruración, entre otros, generalmente realizados en distintas líneas de fusión u horneado.
Con carácter previo a dichos tratamientos térmicos, para una adecuada eficacia de los mismos y con fines de protección o refuerzo, se preparan las superficies de los componentes anteriores a través del galeteado, lapeado, fosfatación cristalina, preoxidación y desengrase (clase 25.61 de la CNAE).
Finalmente, en cuanto a la electricidad consumida en el montaje del vehículo, no podrá gozar del beneficio fiscal regulado en la letra c) del artículo 98 de la LIE puesto que dicha fase del proceso productivo no se corresponde con la definición de proceso metalúrgico anteriormente expuesta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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