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- V2089-15 - 08/07/2015

Número de consulta: 
V2089-15
Español
Fecha salida: 
08/07/2015
Normativa: 
Ley 38/1992 art. 92 y 97
Descripción de hechos: 
<p>Una empresa que realiza la actividad de comercialización de energía eléctrica, aplica una comisión de intermediación por el servicio realizado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se consulta sobre si la comisión de intermediación forma parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad.</p>
Contestación completa: 

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE).

1. Artículo 92. Hecho imponible.

“1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.”.

2. Artículo 97. Base imponible.

“Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

3. Por su parte el artículo 78, apartados Uno y Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

“Base imponible. Regla general.

Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…)”

En el caso planteado en el escrito de consulta, nos hallamos ante una empresa comercializadora de energía eléctrica que suministra electricidad a precio de mercado aplicando una comisión de intermediación por el servicio de suministro, facturando al cliente final tanto el suministro de energía eléctrica como la comisión de intermediación.

A la vista de los preceptos legales transcritos, la base imponible del IEE está constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, entendiendo por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

En consecuencia, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, para el cálculo de la base imponible del IEE habrá que tomar como referencia la base imponible total del suministro de energía eléctrica, incluyendo tanto el coste del suministro como la comisión de intermediación, con independencia de que la facturación de ambos conceptos se hubiera efectuado en una o en varias facturas.

Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.