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- V2091-15 - 08/07/2015

Número de consulta: 
V2091-15
Español
Fecha salida: 
08/07/2015
Normativa: 
Ley 16/2013, 29 octubre
Real Decreto 1042/2013, art. 14
Descripción de hechos: 
<p>Asociación que representa a especialistas en climatización y refrigeración.</p>
Cuestión planteada: 
<p>En base a las modificaciones normativas introducidas por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre y el Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, se plantean las siguientes cuestiones:1. Cuando un fabricante de equipos o su distribuidor ponen en el mercado equipos o aparatos nuevos que llevan carga de gases fluorados sujetos al impuesto (precargados) ¿la carga inicial debería estar sujeta al IGFEI?2. En el caso de que esta carga inicial esté exenta ¿cómo se ha de acreditar la aplicación de la exención?</p>
Contestación completa: 

La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), en el apartado V del Preámbulo señala: “resulta oportuno introducir mecanismos de corrección de determinadas externalidades, tal es el caso de las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero: por su alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental. A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.”.

En este sentido, el número 1 del apartado seis del artículo 5 de la citada Ley 16/2013 establece que estará sujeta al impuesto:

“a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlos la exención regulada en la letra a) del número 1 del apartado siete.

b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior.

c) La importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, como los aerosoles, sistemas y espumas de poliuretano y poliestireno extruido, entre otros.”.

Puesto que el objetivo del impuesto es lograr que se graven únicamente las emisiones efectivas de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera, a fin de que el Impuesto recaiga sobre los gases que se emiten a la atmósfera en el momento en el que queda constancia de dicha emisión, que se infiere con la recarga en los equipos y sistemas que utilizan dichos gases, la letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, establece:

“1. Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

(…)

d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.

(…).”.

En este sentido, por “equipos o aparatos nuevos” debe entenderse aquellos que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez en el territorio de aplicación del impuesto.

Por su parte, y en contestación a la segunda cuestión planteada, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, establece:

“La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a fabricantes de equipos o aparatos nuevos, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos.

En los demás casos, el carácter de equipo o aparato nuevo se acreditará, conforme a la legislación sectorial, con el certificado de instalación o, en su defecto, de acuerdo con la factura, contrato, nota de pedido u otro documento acreditativo de la adquisición de los mismos. ”.

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, está sujeta y exenta la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero que se destinen a ser incorporados por primera vez en equipos o aparatos nuevos; esto es, equipos o aparatos que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez en el territorio de aplicación del impuesto, siempre y cuando se pueda acreditar dicha condición y se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero anteriormente transcrito.

La presente contestación sustituye otra anterior de fecha 25/05/2015 y con número de consulta vinculante V1573-15 que en consecuencia queda anulada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.