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- V2947-19 - 23/10/2019

Número de consulta: 
V2947-19
Español
Fecha salida: 
23/10/2019
Normativa: 
Ley 38/1992, artículo 18
Real Decreto1165/1995, arts. 6 y 26.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante se dedica al comercio exterior de bebidas derivadas que llevan colocadas marcas fiscales. Por razones comerciales y económicas pretende, con carácter previo al envío al exterior de la mercancía, inutilizar las precintas mediante la impresión indeleble sobre las mismas las palabras “inutilizada” o “anulada”, en lugar de proceder a la destrucción física de las marcas fiscales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de imprimir de forma indeleble en las precintas colocadas en las botellas de bebidas derivadas que se destinan al mercado exterior, la mención “inutilizada” o “anulada” sin necesidad de arrancar o destruir las mismas.</p>
Contestación completa: 

La normativa comunitaria no regula de forma específica las marcas fiscales, pero deja libertad a los Estados miembros para que los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales. En efecto, el artículo 39 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, dispone que:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que, en el momento de despacho a consumo en su territorio o, en los casos previstos en el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 36, apartado 1, en el momento de entrada en el mismo, los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales.

2. (…)

3. (…)

Cuando se apliquen tales marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas, excepto sus gastos de emisión, será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

El Estado miembro que haya expedido las marcas podrá, no obstante, exigir, para la devolución, condonación o liberación de la cantidad abonada o garantizada, la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de que han sido retiradas o destruidas.

4. (…)”.

En virtud de dicha habilitación legal el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece:

“7. Reglamentariamente se establecerán:

(…)

c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna.

(…).”.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en adelante RIE dispone:

“1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse, en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, los cigarrillos y la picadura para liar que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.

(…).”.

En concreto, según el apartado 11 de dicho artículo: “En los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que deban incorporar marcas fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales marcas fiscales se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento”.

Adicionalmente, el artículo 6.5 del mismo texto legal, relativo a las normas generales sobre las devoluciones, establece lo siguiente:

“5. En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.

A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria”.

El Reglamento utiliza los términos “destrucción” e “inutilización” sin hacer distinciones. En ocasiones, por razones de presentación final de los productos no resulta conveniente la destrucción de las precintas adheridas a los tapones o cierres de los recipientes que contienen bebidas derivadas. Por ello se puede recurrir a la inutilización de las precintas de forma alternativa a su destrucción, no habiendo inconveniente en admitir, como medio para inutilizar las precintas, la impresión sobre las mismas de las palabras “inutilizada” o “anulada”. Esta impresión debe hacerse en todo caso de forma indeleble, en el sentido de que no pueda ser borrada con agua o disolventes sin alteración de la impresión de fábrica de la precinta ni del papel de la misma. Y en todo caso, como establece el citado artículo 6.5 del Reglamento, la inutilización o destrucción de las marcas fiscales ha de hacerse bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.