El apartado 10 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, recoge la siguiente definición de depósito fiscal:
“10. “Depósito fiscal”: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.”
Tal autorización está supeditada, según deriva de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, al cumplimiento de diversos requisitos. Entre otros, al que se recoge en la letra d) de su apartado segundo:
“d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques en los que se almacenarán los productos, dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.”.
Conforme al criterio expresado en Consulta Vinculante de 24 de mayo de 2019 (V1148-19), comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales y requisitos que un depósito fiscal haya de cumplir, excede de las atribuciones de este este Centro Directivo. De conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y con los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.
Las condiciones y requisitos reglamentarios que deben cumplirse para poder solicitar y obtener tal autorización se encuentran definidos en el citado artículo 11 del RIE, siendo el centro gestor, conforme a lo que previene el primer apartado del citado precepto, el encargado de valorar la concurrencia de los mismos.
Según señala la Disposición adicional primera del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, “las referencias al centro gestor contenidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales y en su normativa de desarrollo, se entenderán hechas a la oficina gestora definida en el apartado 9 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales”.
Y según ese apartado 9 del artículo 1 del RIE, se entenderá por Oficina gestora:
“El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.”.
Según establece el artículo uno de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias:
“1. Se integran en la organización central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con dependencia directa de la Dirección General de la Agencia, los siguientes Departamentos, todos ellos con rango de dirección general:
[…]
d) Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales […].”.
Y, conforme a lo establecido en el artículo 7 de dicha Orden:
“1. Corresponden al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, además de las atribuidas específicamente a su titular en el número 2 de este artículo, las siguientes funciones y competencias:
[…]
d) La dirección, planificación y coordinación de la gestión y, en su caso, de la intervención de los Impuestos Especiales con excepción de la gestión del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte […] ”.
En este sentido, el apartado Quinto de la Orden de 2 de junio de 1994 por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispone:
“1. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales estará integrado por la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y por las siguientes Subdirecciones Generales:
[…]
c) Subdirección General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales […]”.
Correspondiendo a dicha Subdirección, entre otras funciones, la asistencia a las Oficinas gestoras de los Impuestos Especiales mediante la elaboración de instrucciones y confección de manuales de procedimiento.
Será por tanto la Oficina gestora la que, bajo esta asistencia, deba verificar la concurrencia de los requisitos que para la autorización del depósito fiscal se exigen en el artículo 11 del RIE, atendiendo a la documentación que se acompañe a la solicitud, y a lo que resulte de las comprobaciones que, con relación a la misma, habrán de efectuarse por los servicios de inspección en el seno dicho procedimiento de autorización de la solicitud.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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