• English
  • Español

- V3210-19 - 21/11/2019

Número de consulta: 
V3210-19
Español
Fecha salida: 
21/11/2019
Normativa: 
Ley 38/1992, art. 65-3
Descripción de hechos: 

Una empresa de alquiler de vehículos vende vehículos, dentro de los cuatro años de su matriculación definitiva, a un operador nacional o de otro estado miembro de la UE. La compraventa se realiza dentro de un depósito distinto del aduanero. Posteriormente el comprador de los vehículos los envía, desde el deposito distinto del aduanero, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

Cuestión planteada: 

Régimen fiscal aplicable a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Contestación completa: 

El artículo 65.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.

Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.”.

Del precepto legal transcrito se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, o de dos años para aquellos medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en este momento.

Así las cosas, el consultante manifiesta que vende vehículos afectos a la actividad de alquiler dentro del plazo de cuatro años, sin especificar si el plazo es superior o inferior a dos años, a un operador nacional o de otro estado miembro de la UE dentro de un depósito distinto del aduanero y que posteriormente el comprador de los vehículos los envía, desde el deposito distinto del aduanero, fuera del territorio de aplicación del impuesto. Esta operativa puede dar lugar a dos supuestos diferentes:

1º. La desafectación de los vehículos matriculados bajo el supuesto de exención del artículo 66.1, c) de la Ley de Impuestos Especiales, se produce en un momento posterior a dos años desde su primera matriculación definitiva.

En este supuesto, no nacería la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto puesto que la modificación de las circunstancias que motivaron la exención del impuesto se habrían producido con posterioridad al plazo de dos años desde la primera matriculación definitiva.

2º. La desafectación de los vehículos matriculados bajo el supuesto de exención del artículo 66.1, c) de la Ley de Impuestos Especiales, se produce en un momento anterior a dos años desde su primera matriculación definitiva.

En este supuesto y si la desafectación de la actividad de alquiler consiste en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, la modificación de circunstancias no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto tal y como dispone el artículo 65.3 de la Ley 38/1992.

La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que la persona que realiza el envío de los vehículos fuera del territorio de aplicación del impuesto sea el beneficiario de la exención o una persona distinta al beneficiario de la exención, siempre que la desafectación de la actividad de alquiler coincida en el tiempo con la baja en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente de modo que el vehículo, en cuestión, no quede en momento alguno en disposición de ser utilizado en el territorio de aplicación del impuesto tras su desafección de la actividad de alquiler.

Por último, hay que señalar que el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) no es un impuesto especial de fabricación, por lo que no le afecta ninguna de las normas relativas a dichos impuestos.

En consecuencia, la entrada de vehículos en un depósito distinto del aduanero es irrelevante desde la perspectiva del IEDMT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.