I. PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE DE IMPUESTOS ESPECIALES (BOE DE 29 DE DICIEMBRE) RELEVANTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA:
1º. Artículo 65, apartado 1, letras b) y d):
“1. Estarán sujetas al impuesto:
(…)
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
(…)
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.
Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”.
2º. Artículo 66, apartado 1, letras c) y g):
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
(…)
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”
(…)
g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
3º. Artículo 66, apartado 2:
“2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.”.
4º. Disposición adicional primera:
“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
(…).”.
II. PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR REAL DECRETO 1165/1992, DE 7 DE JULIO (BOE DE 28 DE JULIO):
1º. Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención:
“La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.”.
2º. Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo:
“A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.”.
3º. Artículo 137. Documentación a aportar:
“1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:
(…)
b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), g), h), k) y m) del artículo 66 de la Ley, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.
(…).”.
III. ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 2001 (BOE DE 12 DE ABRIL) POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 05 DE SOLICITUD DE APLICACIÓN EN EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTES DE LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN, EXENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE QUE REQUIEREN EL RECONOCIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, (BOE DE 12 DE ABRIL DE 2001), ESTABLECE EN EL APARTADO CUARTO:
Apartado Cuarto. Documentación a aportar por el obligado tributario:
“El obligado tributario que solicite la aplicación de cualquiera de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible del impuesto a que se refiere la presente Orden, deberá adjuntar al modelo de solicitud la documentación que proceda en cada supuesto, y a la que se hace referencia en las instrucciones del propio modelo 05, que figura como anexo de la Orden.”.
IV. SUPUESTOS PLANTEADOS:
1. Gestión del alquiler directamente desde su país de residencia contando únicamente con un trabajador en España que se ocupe de la entrega y recepción de la embarcación.
En este supuesto, hay que señalar en primer lugar que a la vista de lo expuesto por el consultante y sin poder realizar un análisis más exhaustivo del supuesto planteado, parecería razonable suponer que el consultante va a realizar la actividad de chárter náutico de una forma regular en España tanto a clientes residentes en España, como a clientes no residentes en España o que no sean titulares de un establecimiento en España, por lo que será necesario que el consultante cuente con un establecimiento en España desde el cual se realice en todo o en parte la actividad económica.
Sentado lo anterior y a la vista de los preceptos legales transcritos, para que la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de las embarcaciones objeto de consulta propiedad de una persona física no residente en España, pueda acogerse al supuesto de exención del artículo 66.1.g) de la Ley de Impuestos Especiales, deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo.
Por otra parte, al ser un supuesto de exención que requiere el reconocimiento previo de la Administración Tributaria, el solicitante deberá aportar tal y como se establece en el artículo 137, letra b) del Reglamento de los Impuestos Especiales y en las instrucciones del modelo 05 de solicitud de aplicación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la Administración Tributaria, la hoja de características técnicas de las embarcaciones y la declaración de alta o último recibo en el Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que desempeña la actividad a que se van a afectar las embarcaciones y que justifica la aplicación de la exención.
En consecuencia, la persona física no residente que desee realizar la actividad de chárter náutico en España al amparo de la exención del artículo 66.1.g) de la Ley de Impuestos Especiales, deberá estar dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas para poder acogerse al beneficio establecido en el citado artículo.
2. Cesión a una empresa residente dedicada al chárter náutico para que sea ésta la que realice la actividad de alquiler.
En este supuesto se plantearía la duda de si constituye actividad de alquiler la operativa consistente en que la consultante, persona física no residente, alquile a otra empresa residente dedicada al chárter náutico, una embarcación a nombre de la consultante para dedicarla exclusivamente al alquiler, incluso por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, con el fin exclusivo de que sea la segunda empresa de alquiler quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley.
En relación con tal cuestión, esta Dirección General tiene establecido el criterio de que de los preceptos legales transcritos se desprende que la intención del legislador es declarar exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles cuyo destino final y único es ser afectos a la actividad de alquiler en las condiciones a que se refiere el artículo 66.1.c). Por tanto, esta Dirección General considera que si la empresa cesionaria, como arrendadora, afecta los vehículos exclusivamente a la actividad de alquiler y cumple con las condiciones establecidas en el citado artículo 66.1.c) la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir.
En consecuencia, como en el supuesto planteado puede considerarse que la actividad de alquiler de embarcaciones no ha dejado de existir, la persona consultante podrá solicitar la exención prevista en el artículo 66.1.g) para las embarcaciones arrendadas a una empresa de charter náutico por un periodo superior a tres meses, siempre que dicha empresa sea la que concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, y afecte exclusivamente las citadas embarcaciones a la actividad de alquiler.
No obstante, en el caso de que la empresa cesionaria incumpliera alguno de los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la citada Ley y siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde la matriculación definitiva de la embarcación en cuestión, se producirá una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que dará lugar a la autoliquidación y pago del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculada la embarcación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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