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- V3360-16 - 18/07/2016

Número de consulta: 
V3360-16
Español
Fecha salida: 
18/07/2016
Normativa: 
Ley 38/1992, artículo 54.2.
Descripción de hechos: 
<p>Una empresa que se dedica a procesos mineralógicos utiliza gasóleo como carburante en maquinaria calificada como vehículo especial que no dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos, por lo que no se encuentra matriculada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de utilizar carburante por las citadas máquinas con la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre Hidrocarburos recogido en el Epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del apartado 2 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>
Contestación completa: 

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 30 de diciembre), establece:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

Según manifestación del consultante, las máquinas que utiliza en su actividad tienen la consideración vehículos especiales y no disponen de autorización para circular por vías y terrenos públicos. En este supuesto planteado, las citadas máquinas pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante, dado que tal posibilidad se habilita, a sensu contrario, en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales.

Todo lo anterior, de acuerdo con el criterio previamente manifestado por este Centro Directivo, en las consultas V0243-16 de 22 de enero de 2016, V2585-15, de 7 de septiembre de 2015 o V0051-15, de 12 de enero de 2015, entre otras.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.