El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, (BOE de 30 de octubre) creó el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
La Ley 16/2013 en el apartado V del preámbulo señala: “resulta oportuno introducir mecanismos de corrección de determinadas externalidades, tal es el caso de las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero: por su alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental. A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.”
En esta línea, el apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013, establece que estará sujeta al impuesto la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria.
Por su parte, el apartado tres del artículo 5 de la Ley 16/2013 dispone el ámbito de aplicación del impuesto e indica:
“1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.”.
Según el apartado siete.1.d) del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
“d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.”.
En este sentido, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, (BOE del 30 de diciembre), dispone:
“La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a fabricantes de equipos o aparatos nuevos, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos.
En los demás casos, el carácter de equipo o aparato nuevo se acreditará, conforme a la legislación sectorial, con el certificado de instalación o, en su defecto, de acuerdo con la factura, contrato, nota de pedido u otro documento acreditativo de la adquisición de los mismos.”.
Adicionalmente, el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013 define como equipos y aparatos nuevos, “aquellos que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.”.
Esto es, tienen la condición de equipos y aparatos nuevos aquellos que son puestos en funcionamiento por primera vez en el territorio de aplicación del impuesto.
Por tanto, en la medida en que el propietario del equipo o aparato pueda acreditar a quien le vende el gas objeto del IGFEI que el equipo en el que va a introducir el gas tiene el carácter de nuevo, porque va a ser su primera utilización en el territorio de aplicación del impuesto, dicha entrega estará exenta del Impuesto conforme a lo anteriormente expuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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