El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán efectuarse dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de transformación que se determinen reglamentariamente.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido.”
Los apartados 18 y 32 del artículo 4 de la Ley de Impuestos Especiales, establecen las siguientes definiciones de fabricación y transformación:
“18. “Fabricación”. La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 32 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.”
“32. “Transformación”: Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.”
En la situación consultada, se pretende elaborar una bebida alcohólica a partir de una mezcla de un vermut sujeto al Impuesto sobre Productos Intermedios (el vermut representaría un porcentaje próximo al 9% del volumen final del producto), con un vino tranquilo, sujeto al Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas (en porcentajes próximos al 25%), más cierto volumen de agua carbonatada (aproximadamente dos tercios del volumen del producto final), esencias, azúcar, colorantes, etc. de forma que el resultado final será un producto clasificado en el código NC 2206.00.39.00 de grado alcohólico adquirido 4,9% vol.
Esta bebida, tras su pasteurizado y demás procesos de elaboración, se presentaría a consumo en el mercado interno envasada, bien en botellas de plástico de un litro cerradas con tapón de rosca a una sobrepresión de 1,91 bares a 20 grados centígrados, bien en botellas de vidrio de 18 centilitros cerradas mediante chapa.
El producto que se obtendría se incluye, con la consideración de bebida fermentada tranquila, en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas recogido en el artículo 27 de la Ley de Impuestos Especiales, que establece:
“1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.
2. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos tranquilos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e igual o inferior al 18 % vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrico carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol., e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 5,5 % vol., o,
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 % vol. e igual o inferior a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 22060031 y 22060039, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. e inferior o igual a 8,5 % vol., o
c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5 % vol. e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.”
En el marco de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, la operación que se pretende realizar constituye un proceso de fabricación por el que se obtiene un producto objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas a partir de otros, uno de ellos, sujeto al Impuesto sobre Productos Intermedios, sometido a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. Por lo tanto, se trata de un proceso que cabe calificar de operación de transformación.
En todo caso, la consultante no plantea si es posible realizar esta elaboración al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales, al contrario su intención es verificar que dicha operación podría efectuarse en régimen suspensivo de impuestos especiales, en la medida en que constituya fabricación de un producto objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Pues bien, como ya se ha expuesto, la elaboración de esta bebida fermentada constituye obtención de un producto objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que es, por definición, “fabricación” de dicha bebida fermentada, aunque sea también transformación. Y como tal fabricación debe efectuarse en una fábrica, en régimen suspensivo, como establece el apartado 1 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales, sin perjuicio de la posibilidad – que no se ha analizado aquí - de acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo.
La obtención de la condición de fábrica para el establecimiento de la consultante implica cumplir con las obligaciones que correspondan de las establecidas en la sección 9ª del Capítulo 1ª del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se apruebe el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio), comenzando por solicitar la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el establecimiento fabril y sin perjuicio de cumplir posteriormente con las obligaciones formales específicas establecidas en el artículo 66 de dicho Reglamento y las demás que puedan corresponder.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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