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- V3833-15 - 02/12/2015

Número de consulta: 
V3833-15
Español
Fecha salida: 
02/12/2015
Normativa: 
Ley 38/1992 art. 47 y 51.2.g)
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante, titular de unos altos hornos, emplea en éstos mineral de hierro y coque para fabricar acero. Para la reducción del mineral de hierro es imprescindible utilizar coque que actua como soporte físico, agente reductor y reserva química de carbono en el alto horno. La consultante está estudiando la utilización de fuelóleo y gasóleo, como aditivos del coque con objeto de mejorar la aglomeración de los granos de carbón y adecuar la densidad de carga en el alto horno, parámetro que debe mantenerse en una franja estrecha para garantizar el rendimiento adecuado de la batería coque. Estos aditivos no se inyectan en el alto horno de forma separada a la carga del propio coque sino que se han añadido previamente al carbón para facilitar su aglomeración y adecuar la densidad de carga en el alto horno.</p>
Cuestión planteada: 
<p>La utilización del fuel o gasóleo como aditivo del carbón, antes de su incorporación al alto horno ¿supone un consumo para usos distintos a los que combustible o carburante no sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos? ¿supone un consumo sujeto pero exento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales?</p>
Contestación completa: 

El apartado 1 del artículo 47 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:

a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.

b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.”

Del escrito de consulta, no se desprende que el establecimiento de la consultante tenga la consideración de fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos, por lo que los hidrocarburos que se encuentren en el establecimiento estarán fuera de régimen suspensivo. En cualquier caso, en la situación consultada, se añade gasóleo o fuelóleo al carbón que va a utilizarse como combustible en un alto horno. Este gasóleo o fuelóleo es aquí un producto energético de doble uso pues, sin perjuicio de que tenga una función específica como aglomerante del granulado de coque, contiene un poder energético que se aprovecha en el alto horno mediante la combustión conjunta con el coque.

Por lo tanto, aunque el citado hidrocarburo se encontrara en régimen suspensivo, que no parece ser el caso dadas las características del establecimiento, además se utiliza como combustible, por lo que no resulta aplicable la no sujeción establecida en el apartado 1.a) del artículo 47 de la Ley de Impuestos Especiales.

Por otro lado, el apartado 2 del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales determina que, en las condiciones reglamentariamente establecidas, estarán exentas:

“2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

(…)

g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.

La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.”.

Esta exención, que se aplica aunque de la utilización del hidrocarburo se derive secundariamente una combustión aprovechada con fines de calefacción, viene amparada por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), cuyo artículo 2, apartado 4, establece que la Directiva no se aplicará a los productos energéticos de doble uso, sin perjuicio de las disposiciones sobre control y movimientos del artículo 20 de la misma que sí resultan aplicables. Este artículo 2.4 señala que “Un producto energético se considera de doble uso cuando se utiliza tanto como combustible para calefacción como para fines distintos del de carburante de automoción y combustible para calefacción. El uso de los productos energéticos con fines de reducción química y en los procesos electrolíticos y metalúrgicos deben considerarse como de doble uso”

Así, la utilización del hidrocarburo tal como expone la consultante es una utilización de doble uso en el proceso de fabricación de acero. Ahora bien, la consultante indica que el fuelóleo o, en su caso, el gasóleo no se inyectaría en el alto horno separadamente a la carga del propio coque, sino que se añadiría previamente a éste como aglomerante, introduciéndose en el alto horno junto con el coque.

Si bien los términos “inyección en alto horno” que utiliza el artículo 51.2.g) de la Ley de Impuestos Especiales parecen hacer referencia a la introducción del hidrocarburo en el alto horno mediante un procedimiento concreto (la inyección), a juicio de esta Dirección General, nada obsta a que dichos términos puedan considerarse comprensivos de la introducción en el alto horno, junto con el carbón, del fuelóleo o del gasóleo incorporados previamente al coque como aglomerante y para adecuar la densidad de carga en el alto horno.

En conclusión, esta Dirección General entiende que la exención establecida en la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales resulta aplicable en el supuesto de introducción en el alto horno, junto con el carbón, de fuelóleo o de gasóleo añadido previamente a dicho carbón con fines de doble uso.

Finalmente, se recuerda que si el hidrocarburo utilizado es gasóleo, la norma exige que éste “lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.