El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado) en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, en general, la actividad en que el artefacto se emplee. Con arreglo a la redacción vigente y prescindiendo de las embarcaciones, cabe enumerar, a título de ejemplo, supuestos en los que cabe la utilización de gasóleo bonificado:
- Maquinarias y artefactos fijos, con independencia de la actividad en que se empleen.
- Maquinarias y artefactos con capacidad para desplazarse por sí mismos pero que, por su configuración objetiva, no son susceptibles de ser autorizados para circular por vías o terrenos públicos, con independencia de la actividad en que se empleen.
- Maquinaria y artefactos con capacidad para desplazarse por sí mismos y que, siendo susceptibles de ser autorizados para circular por vías o terrenos públicos como vehículos especiales, no hayan sido provistos de la correspondiente autorización, es decir, no hayan sido matriculados, con independencia de la actividad en que se empleen.
- Tractores y maquinaria agrícola, incluso autorizados para circular por vías o terrenos públicos, siempre que se empleen en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
Por el contrario, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
Así las cosas, el hecho de que un vehículo especial disponga de dos depósitos de carburante diferenciados (uno para gasóleo al que se aplicaría el tipo impositivo general, establecido en el epígrafe 1.3 de la tarifa 1ª del impuesto, y otro para el gasóleo bonificado) o de que disponga de una válvula de suministro que permita discriminar cuando el motor está utilizando uno u otro gasóleo, no posibilita la utilización de gasóleo bonificado. El motor propulsor de un vehículo especial provisto de autorización para circular no puede consumir gasóleo bonificado salvo que sea un tractor o maquinaria agrícola que se emplee en agricultura, incluida la horticultura, ganadería o silvicultura, y siempre que se utilice únicamente en estas labores y no indistintamente en agricultura y en otras tareas que no permiten aplicar el beneficio fiscal.
Por tanto, a la vista del texto del apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales, esta Dirección General entiende que el motor propulsor de un vehículo especial que dispone de autorización para circular y no es un tractor o maquinaria agrícola, no puede utilizar gasóleo bonificado, aunque el vehículo disponga de un sistema electrónico que permita discriminar el carburante utilizado en función de la actividad que desarrolle el vehículo en cada situación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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