El apartado 3, del artículo 79 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“3. Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:
a) (Suprimida)
b) Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.
c) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados bajo el código DI 26, «industrias de otros productos minerales no metálicos», de la nomenclatura NACE, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990.
d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.
e) Cualquier uso que no suponga combustión.”
Por su parte, el Reglamento (CE) nº 1893/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DOUE de 30 de diciembre de 2006), clasifica, en la Subsección DI “Industrias de otros productos minerales no metálicos” de su Anexo I, la actividad económica “Fabricación de cal” en el código 23.52 de la nomenclatura NACE.
Por lo tanto, las operaciones que constituyan puesta a consumo del carbón cuando impliquen el empleo de este en la fabricación de cal se efectuarán con aplicación del beneficio de la exención del impuesto establecida en el apartado 3 del artículo 79 de la Ley de Impuestos Especiales, dado que la fabricación de cal constituye uno de los procesos mineralógicos a que se refiere dicha norma.
Dicha exención es independiente de que la fabricación de cal constituya la actividad principal del fabricante o una actividad accesoria en el marco de un proceso industrial distinto, como puede ser la elaboración de azúcar a partir de jugos de remolacha.
En conclusión, el carbón cuya puesta a consumo implique el empleo de este en la fabricación de cal dentro del proceso industrial que realiza la consultante para elaborar azúcar, podrá gozar de la exención del Impuesto Especial sobre el Carbón establecida en el apartado 3, letra c), del artículo 79 de la Ley de Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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