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Impuesto de sociedades - V0121-15 - 16/01/2015

Número de consulta: 
V0121-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/01/2015
Normativa: 
: LIS / Ley 27/2014; art. 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Los cuatro hermanos consultantes (h1, h2, h3 y h4) participan en la sociedad A, con un porcentaje del 25%, alcanzado por cada uno de ellos en 2008.La sociedad A se dedica a la adquisición y administración de valores mobiliarios, y la prestación de servicios de dirección y de gestión de empresas. Dispone de medios materiales y humanos propios para llevar a cabo sus actividades, y en particular gestionar sus sociedades participadas. A es una sociedad holding cabecera de un grupo de empresas industriales, comercializadoras, inmobiliarias y de prestación de servicios, así como de una SICAV. En concreto, participa en las siguientes entidades:- A1 (50%), que se dedica al diseño, producción, distribución y comercialización de audífonos.- A2 (50%), dedicada a la fabricación de audífonos.- La sociedad A3 (100%) desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles, disponiendo para ello de los medios materiales y personales. En concreto, cuenta con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, así como con un local destinado en exclusiva a la gestión de la actividad de arrendamiento.- A4 (5%) cuya actividad es el comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.- A5 (80%) que desarrolla la actividad de agencia de viajes.- La entidad A6 (80%), que presta servicios de publicidad.- A7 (25%), sociedad dedicada al desarrollo de aplicaciones para el sector turístico.- La entidad A8 (5%), que realiza actividades inmobiliarias, y en especial el arrendamiento de viviendas de protección oficial.- Y A9 (99,40%), sociedad de inversión mobiliaria.Cada una de las participaciones anteriores (desde A1 hasta A9) representa al menos un 5% de los fondos propios de las entidades. Adicionalmente, las ocho primeras sociedades (A1-A8) desarrollan una actividad empresarial. Asimismo, las participaciones en las siete primeras entidades (A1-A7) representan, a 31 de diciembre de 2012, más del 50% de A.En los últimos años, y de manera continuada, los cuatro hermanos han venido llevando a cabo la gestión y la dirección de la actividad desarrollada por la entidad A, integrando el Consejo de Administración.El grupo familiar cumple desde hace años los requisitos para aplicar tanto la exención de la participación a efectos del Impuesto sobre Patrimonio, como la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.A su vez, los hermanos h1 y h2, participan en la sociedad B (un 50% cada uno, porcentaje consolidado en 2008). La actividad de B consiste en la adquisición y administración de valores mobiliarios, la prestación de servicios de dirección y de gestión de empresas, así como la comercialización, adaptación y reparación de aparatos y artículos para sordos y sus complementos y accesorios. Es una sociedad holding cabecera de un grupo de empresas comercializadoras y de prestación de servicios, que desarrollan actividades relacionadas con la distribución y comercialización de audífonos y otros complementos. En concreto, participa en las siguientes entidades:- B1 (84%) dedicada al comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.- La sociedad B2 (40%), cuya actividad consiste en el comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.- A4 (20%), también dedicada al comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.- La entidad B3 (65%), que se dedica al comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.- B4 (70%), cuya actividad es el comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.- B5 (50%), dedicada al comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.- B6 (20%) que desarrolla la actividad de comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.- B7 (41,60%), sociedad residente en Argentina, cuya actividad consiste en el diseño, producción, distribución y comercialización de audífonos.- B8 (42,50%), residente en Chile, dedicada al diseño, producción, distribución y comercialización de audífonos.- Y B9 (30%), cuya actividad consiste en el comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos.Cada una de las participaciones anteriores (B1-B9 y A4) representan una participación de al menos el 5% de los fondos propios de la entidad. Asimismo, la actividad de las sociedades participadas es empresarial. Adicionalmente, las nueve primeras participaciones (B1-B8 y A4) representan, a 31 de diciembre de 2012, más del 50% del activo de B.Los hermanos h1 y h2 cumplen desde hace años los requisitos para aplicar tanto la exención de la participación a efectos del Impuesto sobre Patrimonio, como la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.No obstante, el 19 de junio de 2014, la entidad A adquirió un 44% de A1, un 44% de A2, un 22% de A4, un 27,90% de B7, un 24,20% de B8 y un 24,20% de A10. Las sociedades A1, A2, A4, B8 y B9 desarrollan una actividad empresarial, en tanto más de la mitad de su activo está afecto a actividades económicas. Si bien, la sociedad A10 no desarrolla una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, tal y como está definida en la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. El valor de la participación de A10 representa un 0,19% del activo total de A.Plantean realizar una reestructuración empresarial consiste en la creación, por parte de cada uno de los hermanos, de una nueva sociedad de tenencia de valores (New1, New2, New3 y New4), residentes en territorio español, mediante las siguientes aportaciones no dinerarias:- Cada uno de los cuatro hermanos aportaría su participación en la sociedad A (un 25% cada uno), a su respectiva sociedad holding (New1, New2, New3 y New4). Una vez realizada la operación, cada hermano participaría en más de un 5% en su respectiva entidad holding. La entidad A es residente en territorio español, y no le son de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.- Asimismo, los hermanos h1 y h2, aportarían a sus respectivas sociedades holding (New1 y New2), sus participaciones en la sociedad B (un 50% cada uno). La sociedad B es residente en territorio español, y no le son de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.La reestructuración se pretende realizar por los siguientes motivos:- Mantener en el futuro la actual eficiencia organizativa existente a nivel de las sociedades A y B.- Permitir a las diferentes estirpes familiares continuar gestionando de forma conjunta, consolidando en un solo sentido la decisión a adoptar por cada una de las estirpes familiares, y con unidad de voto a nivel de cada sociedad holding, cada una de las empresas que conforman el grupo empresarial, sin perjuicio de posibilitar y simplificar un progresivo relevo generacional, evitando problemas de sucesión empresarial. De esta manera se lograría que la eventual implicación de determinados hijos, o cónyuges, en la gestión de sus respectivas sociedades holding, en caso de fallecimiento o donación de los hermanos, no afecte a la toma de decisiones en el seno de las sociedades A y B. De igual modo, ello permitiría que la posible adquisición por dicho hijos o cónyuges de participaciones en las sociedades holding, no produzca la diseminación de su accionariado, evitando así futuras discrepancias que podrían llegar a dificultar enormemente la gestión y la toma de decisiones en A y B, y por ende en las participaciones empresariales que éstas poseen.- Facilitar la implementación del protocolo familiar que se está preparando.- Cada hermano podría ordenar racionalmente su estructura patrimonial y personal y usar su sociedad holding para, en un futuro, acometer eventuales inversiones al margen del grupo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

A efectos de responder a esta consulta se parte de la presunción de que la operación planteada se efectuará una vez entrada en vigor la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), es decir, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

El capítulo VII del título VII de la LIS regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 87 de la LIS:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, parecen cumplirse la totalidad de requisitos recogidos en el artículo 87 de la LIS, previamente transcrito, puesto que las personas físicas consultantes (h1, h2, h3 y h4) participan en el capital social de A en al menos un 5%, en concreto en un 25%, respectivamente, de manera ininterrumpida desde hace más de un año. Asimismo, h1 y h2 participan en el capital social de B en al menos un 5%, en concreto en un 50%, respectivamente, de manera ininterrumpida desde hace más de un año.

Adicionalmente, tras las operaciones de aportación no dineraria planteadas, cada hermano participará en el capital social de su respectiva entidad holding (New1, New2, New3 y New4), en al menos un 5%.

Asimismo, las sociedades New1, New2, New3 y New4, beneficiarias de las aportaciones, son residentes en territorio español.

Y en último lugar, el escrito de consulta manifiesta que a las entidades A y B no les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos anteriores, la operación planteada se podrá acoger al régimen fiscal regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de mantener en el futuro la actual eficiencia organizativa existente a nivel de las sociedades A y B; permitir a las diferentes estirpes familiares continuar gestionando de forma conjunta, consolidando en un solo sentido la decisión a adoptar por cada una de las estirpes familiares, y con unidad de voto a nivel de cada sociedad holding, cada una de las empresas que conforman el grupo empresarial, sin perjuicio de posibilitar y simplificar un progresivo relevo generacional, evitando problemas de sucesión empresarial, de tal manera que la eventual implicación de determinados hijos, o cónyuges, en la gestión de sus respectivas sociedades holding, en caso de fallecimiento o donación de los hermanos, no afecte a la toma de decisiones en el seno de las sociedades A y B, permitiendo que la posible adquisición por dicho hijos o cónyuges de participaciones en las sociedades holding, no produzca la diseminación de su accionariado, evitando así futuras discrepancias que podrían llegar a dificultar enormemente la gestión y la toma de decisiones en A y B, y por ende en las participaciones empresariales que éstas poseen; facilitar la implementación del protocolo familiar que se está preparando; y cada hermano podría ordenar racionalmente su estructura patrimonial y personal y usar su sociedad holding para, en un futuro, acometer eventuales inversiones al margen del grupo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.