La disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) dispone, en relación al régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles, que:
“Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se regularán por lo establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.”
Por tanto, las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (29 de septiembre de 2013), se regirán por lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
Por otra parte, las cesiones realizadas con posterioridad a 29 de septiembre de 2013, podrán acogerse al incentivo fiscal conforme a la redacción dada por la Ley 14/2013, contenida tanto en el artículo 23 del TRLIS como en el artículo 23 de la LIS.
En el supuesto objeto de la presente consulta se plantea la normativa aplicable, en materia de reducción de ingresos procedentes determinados activos intangibles, en relación a las cesiones del derecho de uso o de explotación de determinadas variedades vegetales, derivadas del contrato firmado por la entidad consultante con la entidad Y, el 12 de febrero de 2015.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el contrato de 2015 es nuevo para las dos variedades objeto del mismo (ampliando la exclusividad de la licencia hasta el final de la protección registral y eliminando el límite global en relación a dichas variedades), y que el acuerdo previo sigue plenamente en vigor para el resto de variedades que no son objeto del nuevo contrato.
A estos efectos, el artículo 1.204 del Código Civil dispone que “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”.
Con la información aportada en el escrito de consulta parece desprenderse que el contrato de 2015 declara la extinción del contrato de 2009 en relación a las dos variedades objeto del nuevo contrato, y que ambas obligaciones en relación a estas dos variedades (la determinada en 2009 y la de 2015) son de todo punto incompatibles. Por tanto, el contrato de 2009 se considera extinguido en relación a dichas dos variedades, por lo que la normativa aplicable a las cesiones derivadas de las modificaciones introducidas en el contrato de 2015, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del TRLIS, conforme a la redacción dada por la Ley 14/2013, como en el artículo 23 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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