De acuerdo con el artículo 4.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), “constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen”.
El apartado 1 del artículo 10 de la LIS establece que “la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores”, y el apartado 3 dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
La imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos se regula en el artículo 11 de la LIS, según el cual:
“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(…)”
El artículo 17 de la LIS establece las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias, así:
“1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.
(...).
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No tendrán esta consideración las subvenciones.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción de capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) Los adquiridos por permuta.
(...).”
Con carácter general, la renta generada en la operación mencionada en el escrito de consulta relativa a la operación de reestructuración de separación de socios planteada se integra en la base imponible del período impositivo en el que se devenguen los correspondientes gastos e ingresos.
Señala el consultante que el incumplimiento de los acuerdos privados dieron lugar al inicio de una serie de procedimientos judiciales que culminaron con la Sentencia del Tribunal Supremo de finales de 2013 de inadmisión de la casación, sentencia que en la actualidad se encuentra pendiente de ejecución. La sentencia impone la directa cesión de activos y pasivos intersocietaria y añade la permuta final entre los socios de las participaciones de cada una de las dos sociedades, dando lugar a una serie de rentas e incrementos de patrimonio correspondientes a los bienes transmitidos, dichas rentas e incrementos declarados por sentencia judicial deberán ser imputados al período impositivo en el que adquirió firmeza la Sentencia, que de los datos que se derivan de la consulta parece producirse en el ejercicio 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!