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Impuesto de sociedades - V0309-15 - 27/01/2015

Número de consulta: 
V0309-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/01/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 76, 84, 89 y DT 16ª
Descripción de hechos: 
<p>La actividad de la entidad consultante (X) se centra en la construcción de toda clase de obras, ya sea de edificación, industrial, de urbanización u obra civil, para el sector público y el privado.A 31 de diciembre de 2013 la entidad X no dispone de bases imponibles negativas individuales, generadas en ejercicios anteriores, que estén pendientes de compensar.En el ejercicio 2006, X adquirió las participaciones de la sociedad Y (100%), que a su vez participaba íntegramente en la entidad Z.Posteriormente, en el ejercicio 2008, se constituyó el grupo de consolidación fiscal cuya sociedad dominante es la entidad H, teniendo la condición de entidades dependientes, entre otras, las sociedades X, Y y Z. A 31 de diciembre de 2013, el grupo de consolidación fiscal posee unas bases imponibles negativas pendientes de compensar.El objeto social de la entidad Y se centra en la adquisición, transmisión, enajenación, explotación, tenencia de títulos valores, acciones, participaciones y demás títulos representativos de capital o patrimonio de empresas o sociedades civiles o mercantiles. A 31 de diciembre de 2013, Y tiene como actividad principal su participación en Z, sin desarrollar actividad diferente a la de tenencia de valores.A 31 de diciembre de 2013 la sociedad Y posee unas bases imponibles negativas pendientes de compensación, generadas en el ejercicio 2006 (previa a la consolidación fiscal), como consecuencia de un deterioro de valor de su participación en la entidad Z, que fue considerada deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Si bien, una parte del deterioro de cartera dotado en 2006 y que generó bases imponibles negativas en Y, ya ha revertido , y en consecuencia, se ha tributado por dicha reversión (dicho ingreso fiscal se compensó con otras pérdidas fiscales incurridas por el grupo fiscal y que por tanto no están pendientes de aplicación).La entidad Z se dedica principalmente a la actividad de construcción de edificaciones tanto para el sector privado como a través de licitaciones otorgadas por entidades de derecho público, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico y municipal.A 31 de diciembre de 2013 la sociedad Z, sociedad activa que generalmente obtiene beneficios como consecuencia de su actividad, posee unas bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas en el ejercicio 2006 (previa a la consolidación fiscal).Se plantean realizar una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la sociedad X absorbería a las entidades Y y Z.La operación de fusión se pretende realizar por los siguientes motivos:- Aprovechamiento por parte de X de la experiencia en el desarrollo de la actividad de construcción de edificaciones de la sociedad Z, utilizando al mismo tiempo la marca y posición financiera de X.- Mejora de la imagen de la sociedad X frente a bancos y clientes.- Reducción de costes estructurales.- Mejorar los flujos de caja y la posición financiera de X.Según las previsiones económico financieras de la sociedad Z, las bases imponibles negativas generadas antes de su integración en el grupo fiscal, serían compensadas por el negocio desarrollado por ella misma en caso de que no se llevase a cabo la fusión.Como consecuencia de la fusión se generaría en la sociedad X una diferencia de fusión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no sería fiscalmente deducible.El coste fiscal para la entidad X de su participación en Y es superior a las aportaciones históricas de los socios a esta última sociedad. X no tiene contabilizado deterioro contable alguno por su participación en Y. Tampoco deterioro fiscal alguno.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.Qué bases imponibles negativas pendientes de aplicar serían transmitidas a X.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La operación de fusión por absorción de sociedades íntegramente participadas se encuentra definida en el artículo 76.1.c) de la LIS en los siguientes términos:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

Por tanto, si las operaciones de fusión proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumplen además lo dispuesto en la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar las operaciones de fusión planteadas, son aprovechar, por parte de X, la experiencia en el desarrollo de la actividad de construcción de edificaciones de la sociedad Z, utilizando al mismo tiempo la marca y posición financiera de X; mejorar la imagen de la sociedad X frente a bancos y clientes; reducir los costes estructurales; y mejorar los flujos de caja y la posición financiera de X.

El hecho de que las sociedades absorbidas (Y y Z) tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, la entidad Z es operativa, tendría capacidad por sí misma de compensar sus bases imponibles negativas y en la medida en que tras la reestructuración, se continúen realizando las actividades que venían desarrollando las entidades intervinientes, redundado la operación en beneficio de dichas actividades, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

El espíritu y finalidad de los preceptos transcritos deben interpretarse en el sentido de que su objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. Dicha doble compensación, en este caso, se produce mediante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas generadas en la sociedad absorbida Z, tanto en sede de Y (o en sede de X en calidad de sucesora de la entidad Y), bien a través del correspondiente deterioro, bien con ocasión de las pérdidas puestas de manifiesto en la transmisión, siempre que unas y otras hubieran sido fiscalmente deducibles, como en sede de la sociedad absorbente (X), mediante la compensación de las mencionadas bases imponibles negativas una vez realizada la operación de reestructuración planteada.

En primer lugar, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS, exige que las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad Z sean minoradas en el importe del deterioro de valor de la participación que la sociedad Y posee en Z, en la medida en que hubiera sido fiscalmente deducible. Si bien, y dado que la finalidad del precepto requiere evitar que una misma pérdida pueda ser objeto de aplicación dos veces, las bases imponibles negativas generadas en Z tan solo se verán limitadas por el importe de los deterioros de valor, de la participación que Y posee en Z, que no hubieran revertido fiscalmente.

En segundo lugar, y en aplicación del artículo 84.2 de la LIS, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades.

A estos efectos, los datos de la consulta afirman expresamente que el coste fiscal para la entidad X de su participación en Y es superior a las aportaciones históricas de los socios a esta última sociedad, por lo que las bases imponibles negativas generadas en Y no se verán limitadas en los términos dispuestos en el artículo 84.2 de la LIS.

No obstante, los datos de la consulta nada dicen sobre la diferencia existente entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación que Y posee en Z y su valor fiscal. De ser positiva dicha diferencia, el mencionado importe reducirá adicionalmente las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad Z.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.