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Impuesto de sociedades - V1609-15 - 26/05/2015

Número de consulta: 
V1609-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/05/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 10 y 17
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad colectiva española que fue adquirida a un tercero por una sociedad holandesa H. Está integrada dentro de un grupo multinacional dedicado a la generación de energía solar.La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, integrado por 217 sociedades dependientes que desarrollan su actividad económica en el sector de la energía solar fotovoltaica en España.Los actuales accionistas de la entidad consultante son dos entidades con residencia fiscal en los Países Bajos, H1 y H2, con unos porcentajes de participación del 99,99% y 0,01% respectivamente.Durante 2008 y 2009 la entidad consultante actuaba como entidad holding del grupo multinacional en España, facilitando los recursos económicos a sus sociedades dependientes para la continuidad del negocio en España a través de préstamos que a su vez le eran concedidos por su accionista único en aquellos períodos, la sociedad holandesa H.En 2010, como consecuencia de una reorganización a nivel internacional del grupo, la sociedad holandesa H accionista de la entidad consultante aportó las acciones que detentaba en ella a dos compañías holandesas de nueva creación, las actuales accionistas de la entidad consultante, H1 y H2. Asimismo, dentro de la citada reestructuración aportó también los préstamos que tenía concedidos con anterioridad a la entidad consultante, los cuales fueron aportados a las citadas sociedades por su valor nominal. El préstamo aportado mantuvo el mismo valor nominal que tenía antes de la aportación, tanto en sede de los prestamistas como en sede del prestatario.Como consecuencia de las medidas de estos últimos años en el sector de la energía eléctrica, la entidad consultante registró en 2013 una pérdida por deterioro de valor de las participaciones que no fue deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Este deterioro ha ocasionado que la entidad consultante se encontrara a 31 de diciembre de 2013 en situación de desequilibrio patrimonial.Con la finalidad de solventar la situación de desequilibrio patrimonial existente en la entidad consultante, se plantea inicialmente la posibilidad de aportar a los fondos propios de la entidad consultante los préstamos actuales que tiene concedidos por sus accionistas holandeses. Esta aportación de socios se llevaría a cabo de forma proporcional a la participación de cada accionista y a valor de mercado, y se destinaría a la compensación de resultados negativos de ejercicios anteriores, y el remanente bien a aportación de socios o bien como subvenciones, donaciones o legados no reintegrables de los socios. Otra posibilidad que se está planteando es la de realizar toda la operación mediante una condonación de los préstamos en lugar de su aportación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si atendiendo a lo expuesto, el ingreso contable que aflorará por la diferencia entre el valor nominal y el valor razonable de los préstamos que las entidades holandesas H1 y H2 van a aportar a los fondos propios de su filial española, la entidad consultante, con el objetivo de restablecer la situación de desequilibrio patrimonial existente a 31 de diciembre de 2013 no originará un ingreso tributable en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, con independencia de la existencia de un deterioro fiscal o contable del préstamo en sede de los prestamistas actuales y de cual haya sido el tratamiento fiscal de los préstamos en sede de los prestamistas.Y si finalmente se llevase a cabo la operación a través de la condonación de los citados préstamos por parte de los accionistas de la entidad consultante, si las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante serían las mismas que para la aportación de socios.</p>
Contestación completa: 

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante mantiene unas deudas con sus dos accionistas, las entidades holandesas H1 y H2, que participan en ella en un 99,99% y 0,01% respectivamente, correspondiendo dichas deudas a unos créditos que le concedió su anterior accionista único, la sociedad holandesa H, la cual a su vez aportó las acciones que detentaba en la entidad consultante así como los préstamos que le tenía concedidos, a las sociedades H1 y H2. Los créditos fueron aportados a las citadas sociedades por su valor nominal.

En primer lugar, se plantea la posibilidad de aportar a los fondos propios de la entidad consultante los préstamos actuales que tiene concedidos por sus accionistas holandeses. Esta aportación de socios se llevaría a cabo de forma proporcional a la participación de cada accionista.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 17 de la LIS, que establece que:

“(…)

2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

(…)

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

(…)”

Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital o fondos propios por el mismo importe de la deuda existente, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable, de manera que, siempre que dicha deuda no haya sido objeto de adquisición a terceros, o que, como ocurre en este supuesto, se haya adquirido por su valor nominal, esta operación no generará renta en la entidad que amplía su capital.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, resulta de aplicación a la entidad consultante lo señalado, de manera que no se integrará renta alguna en la base imponible de la entidad consultante con ocasión de esta operación.

En segundo lugar se plantea la posibilidad de condonar los préstamos en lugar de su aportación.

A efectos de la presente contestación se asumirá que la realización de la operación mediante una condonación de los préstamos en lugar de su aportación se llevaría a cabo de forma proporcional a la participación de cada accionista.

A efectos contables, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 18ª, subvenciones, donaciones y legados recibidos, que:

“(…)

Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate. La valoración de estas subvenciones, donaciones y legados es la establecida en el apartado 1.2 de esta norma.

(…)”

De acuerdo con este razonamiento, la condonación del crédito por una sociedad dominante a una sociedad dependiente, en la que participa al 100%, tendrá la consideración de aportación a los fondos propios de la entidad participada.

El mismo efecto se producirá en el caso planteado en el escrito de consulta, teniéndose en cuenta que la condonación de los préstamos se llevaría a cabo de forma proporcional a la participación de cada accionista.

En este supuesto debe hacerse un análisis económico del conjunto de operaciones realizadas, ya que existiendo una relación socio-sociedad al 100% entre prestamista y prestatario, aun cuando con posterioridad dicho derecho de crédito se vea deteriorado en el ámbito contable, como consecuencia de las dificultades que puedan existir en la entidad prestataria para hacer frente a los pagos comprometidos, debe tenerse en cuenta que la condonación de dicho derecho de crédito (cualquiera que sea la forma jurídica empleada) no debe generar ningún ingreso o gasto, desde el punto de vista fiscal, entre las entidades afectadas. Esto es, dicha condonación, en un análisis global de la operación desde un punto de vista fiscal, no es sino el reflejo de la mera conversión en fondos propios de un derecho de crédito existente entre la entidad prestamista y prestataria, por un importe equivalente entre ambas partes y respecto del cual carece de relevancia las dificultades del prestatario en proceder a la devolución del mismo, por cuanto la condonación pone de manifiesto, precisamente que dicha devolución ya no se va a tener que producir. Esto es, se ha producido una traslación patrimonial por el importe de la deuda contraída en el momento de generación de la misma, y carece de trascendencia a efectos fiscales el hecho de que el derecho de crédito que ahora es objeto de condonación, esté deteriorado en el ámbito contable.

En conclusión, en el caso de condonación de créditos entre un prestamista y un prestatario cuando la operación se produce existiendo entre ambos una relación socio-sociedad con una participación del 100% del capital, y existiendo en ambas partes el mismo valor fiscal del derecho de crédito y de la deuda, debe entenderse en el ámbito fiscal que el valor de mercado al que se produce dicha condonación se corresponde con la obligación contractual correspondiente al contrato de préstamo existente entre las partes afectadas, sin que deba tenerse en cuenta el posible deterioro contable que pudiera existir en el derecho de crédito. Ello significa que tampoco se genera un ingreso a efectos fiscales en el prestatario como consecuencia de la condonación del crédito, ya que la deuda que tiene frente al prestamista se corresponde con el importe del mismo condonado.

Por otra parte, en el caso en que el porcentaje de participación del prestamista en el prestatario sea inferior al 100%, el tratamiento anteriormente señalado se corresponderá a la parte proporcional al referido porcentaje de participación, sin perjuicio del tratamiento fiscal que pudiera corresponder a la parte no proporcional. No obstante, en el caso concreto planteado, aun cuando la relación socio-sociedad es inferior al 100%, teniendo en cuenta que todos los socios de la sociedad van a proceder a la condonación de créditos en un importe tal que se corresponde proporcionalmente con su porcentaje de participación en la entidad, dicha condonación no generará renta a integrar en la base imponible en sede de la entidad consultante y de sus socios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.