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Impuesto de sociedades - V2780-15 - 25/09/2015

Número de consulta: 
V2780-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/09/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 9
RD Ley 1/2015, art: 7.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro inscrita en el Registro de Asociaciones de Cantabria, cuyo fin es la protección y defensa de los asociados, sin ninguna motivación política, religiosa, lucrativa o mercantil.El presupuesto anual de la Asociación proviene únicamente de las cuotas de los asociados.Eventualmente se organizan viajes para los asociados y acompañantes, con la finalidad de compartir el tiempo libre y obtener para ellos mejores precios al actuar en grupo, para cuya gestión económica existe una cuenta específica, aparte de la propia de la Asociación, donde los participantes en cada viaje ingresan el precio del mismo y desde esta cuenta se realizan los pagos a las agencias de viaje, transportistas, restaurantes, guías y demás servicios de los viajes, sin que se utilice su saldo para ningún otro concepto, ni se tengan ingresos diferentes de los mencionados, no suponiendo estas operaciones en ningún momento un sistema de captación de fondos para la Asociación, sino para el exclusivo objeto señalado.El coste total anual de estas actividades y el dinero que se mueve con ocasión de los mismos, puede superar los 50.000 euros anuales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la asociación estaría o no incluida en el supuesto de excepción contemplado en el artículo 7 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y en consecuencia, estaría o no exenta de declarar en el Impuesto sobre Sociedades, con las obligaciones tributarias que eso conlleva.</p>
Contestación completa: 

El artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece:

“(…). 2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

3. Estarán parcialmente exentas del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley.

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.

d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas, así como las Autoridades Portuarias.

4. Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.”

Por su parte, el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

En primer lugar, hay que determinar en qué apartado del artículo 9 se encuadra la entidad consultante. A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

“ (…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, que se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones de Cantabria, pero no menciona si la citada asociación ha sido declarada de utilidad pública dados los escasos datos que se derivan de la consulta planteada.

Por tanto, la presente contestación parte de la premisa de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VI de la LIS, (es decir se encuadraría en las entidades previstas en el apartado 3 del artículo 9 de la LIS anteriormente mencionada.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 124.3 establece la obligación de presentar declaración para las entidades parcialmente exentas previstas en el artículo 9.3 de dicha Ley cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el mismo. Dado que el consultante señala que los ingresos de la asociación pueden superar los 50.000 euros anuales, se estaría incumpliendo uno de los citados requisitos (el establecido en el apartado a) del artículo 124.3), en consecuencia la entidad consultante estará obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.