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IRPF - V0803-15 - 13/03/2015

Número de consulta: 
V0803-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/03/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 9, 93.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante y su esposa, actualmente residentes en México, tienen la intención de trasladar, próximamente y por motivos laborales, su residencia a España (en concreto a la Comunidad Autónoma de Madrid), donde permanecerán, junto con sus hijos y salvo ausencias esporádicas, todo el año.Ambos cónyuges cumplen con todos los requisitos para optar al régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1.Teniendo en cuenta dicho cambio de residencia a España y asumiendo que el consultante optará por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF, se pregunta si el consultante tendría la consideración de residente fiscal en España, concretamente con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Madrid.2. En caso de fallecimiento del consultante durante su período de residencia en España al amparo del régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, se pregunta si, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicaría la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid (lugar de residencia del causante), asumiendo que los herederos (hijos) son residentes fiscales en España.</p>
Contestación completa: 

El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, por el que el consultante indica que optará, se encuentra regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

De conformidad con el artículo 93 de la LIRPF, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (con las especialidades que se prevén), manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que cumplan, en los términos establecidos reglamentariamente, las condiciones que el propio artículo 93 dispone.

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Por su parte, el artículo 72 de la de la LIRPF (Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma) dispone lo siguiente:

“1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. (…)

3. (…)

4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.”.

De acuerdo con dicho precepto, cuando una persona física tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en el mismo más de 183 días del año natural (circunstancia prevista en el artículo 9.1 a) de la LIRPF), se considera que tiene su residencia habitual en la Comunidad Autónoma:

1º.- En la que haya permanecido más días del total del período impositivo, computándose a estos efectos las ausencias temporales y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en la Comunidad Autónoma donde radica su vivienda habitual. Por tanto, la aplicación de este criterio se facilita por el juego de la mencionada presunción (la cual admite prueba en contrario).

2º.- De no ser posible determinar la residencia conforme a lo anterior, se atiende al territorio donde el contribuyente tenga su principal centro de intereses, considerándose éste aquél donde haya obtenido la mayor parte de la base imponible del IRPF, determinada según lo señalado.

3º.- En defecto de los criterios anteriores, se considera que es residente en el territorio en el que radique su última residencia declarada a efectos del IRPF.

En consecuencia, dado que el consultante tiene intención de establecer su residencia habitual en España, en concreto en la Comunidad Autónoma de Madrid, la permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español determinará su consideración de residente fiscal en España en el período impositivo en que se cumpla dicha circunstancia (artículo 9.1 a) de la LIRPF) y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la LIRPF, se consideraría a Madrid como su Comunidad Autónoma de residencia habitual.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a) y 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en el caso de la adquisición “mortis causa” de bienes y derechos, el punto de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entiende producido, para los sujetos pasivos residentes en España, en el territorio de la Comunidad Autónoma en el que tuviere el causante su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Se aplicará la normativa de aquella Comunidad Autónoma en cuyo territorio y, de conformidad con lo que establece el artículo 28.1.1º.b) de la Ley 22/2009, hubiere permanecido el causante el mayor número de días en el período de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto.

En el caso planteado en el escrito de consulta, del tenor literal del artículo 93 de la LIRPF parece desprenderse que la persona “impatriada”, acogida al régimen fiscal especial que establece dicho precepto, adquiere la residencia fiscal en España, por lo que quedaría sujeta a tributar por obligación personal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Siendo esto así y en tanto se acreditase la residencia habitual del causante en la Comunidad de Madrid, la normativa aplicable en el caso de fallecimiento de la persona acogida al citado régimen especial sería tanto la normativa estatal al respecto como la legislación dictada por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias normativas.

Ha de hacerse constar que el criterio anterior supone una rectificación respecto del sostenido en la consulta V0766-08, de 11 de abril de 2008.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.