El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), califica los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie , que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”.
En el presente caso, si bien cuando se imputa la retribución variable ya se ha extinguido la relación laboral existente entre la entidad y el consultante, empleado despedido, no por ello pierde su calificación de rendimientos del trabajo, ya que su generación se ha producido, precisamente, en el ámbito de aquella relación laboral, y sin que su calificación se corresponda con la de indemnización por extinción de la relación laboral, constituyendo un concepto retributivo adicional del consultante.
El artículo 14 de la Ley del Impuesto, regula la imputación temporal, y dispone lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(...).”.
De acuerdo con lo expuesto, la retribución variable correspondiente al año 2021, pagadera en 2022, procederá imputarla al período impositivo de su exigibilidad, que, según la información aportada, es el año 2022.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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