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IVA - V3317-17 - 28/12/2017

Número de consulta: 
V3317-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/12/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 91, 141 a 147
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una sociedad limitada que va a prestar servicios de transporte de viajeros en automóvil subcontratando para ello a los vehículos y conductores con los que se prestará el servicio a los clientes ya que no dispone de ningún vehículo de su titularidad. El consultante utilizará una página web para ofrecer los servicios y facturará directamente a los clientes por el servicio de transporte.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a los servicios prestados por el consultante les resultaría de aplicación el Régimen Especial de las Agencias de Viajes. Tipo de gravamen aplicable a los servicios prestados y recibidos por el consultante.</p>
Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa de lo siguiente:

1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes”.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

“1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.

En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.

Los servicios a los que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes deberán prestarse al cliente en nombre propio, utilizando para ello bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales tal y como parece suceder en el caso de los servicios objeto de consulta.

Por lo tanto, del escrito de consulta se desprende que el consultante va a prestar servicios de transporte, en nombre propio y utilizando exclusivamente medios ajenos por lo que le resultaría de aplicación el régimen especial de agencias de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que formalmente tenga la consideración de agencia de viaje o no, tal y como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la sentencia de 22 de octubre de 1998, asuntos C-308/96 y C-94/97.

2.- En cuanto al tipo aplicable a los servicios prestados en régimen de agencias de viajes es destacable que resultará de aplicación el tipo general del 21 por ciento previsto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

En este sentido, para la determinación de la base imponible de dichas operaciones habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley del Impuesto que dispone lo siguiente:

“Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

(…)”.

3.- No obstante lo anterior, a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros recibidas por el consultante les resultará de aplicación lo dispuesto en el el artículo 91, apartado uno.2.1º, de la Ley 37/1992 que establece que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

“1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes”.

Por lo tanto, en ese supuesto, resultaría de aplicación el tipo de gravamen reducido del Impuesto.

B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa de lo siguiente:

4.- Con carácter general, los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos tengan de tales actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. Por tanto, las actividades de prestación de servicios a través de redes informáticas como Internet o similares, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad ejercida.

Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas conjuntamente por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el presente caso el consultante que, utilizando una página web, va a realizar la actividad de poner en contacto a particulares y a titulares de vehículos para la realización de un servicio de transporte, en donde los particulares registrados demandarán los servicios de los titulares de los vehículos también registrados, deberá estar dado de alta por dicha actividad en el epígrafe 756.9 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica “Otros servicios de mediación del transporte.”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.