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¿Constituye el pago de deudas tributarias una actividad económica?

Bandera de la UE

¿Constituye el pago de deudas tributarias una actividad económica?

 

Aunque la pregunta parezca absurda, no lo es. Veamos el razonamiento en aplicación de la Directiva del IVA. Es preciso aclarar si un sujeto pasivo del IVA que, como deudor tributario, paga sus impuestos no con dinero, sino en especie, actúa a ese respecto también como sujeto pasivo del IVA, es decir, «como tal» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA.

Un sujeto pasivo actúa en tal condición («como tal») sólo cuando realiza operaciones en el marco de sus actividades sujetas.  Tal y como se desprende del artículo 9 de la Directiva del IVA, para ello no basta con que exista una actividad a título oneroso: la Directiva exige una cierta cualificación, concretamente una actividad económica en el momento de la actuación.

Por lo tanto, la cuestión aquí determinante es si la liquidación de deudas tributarias constituye una actividad económica del deudor tributario a efectos del artículo 9 de la Directiva del IVA. Si se responde negativamente, aún se habrá de preguntar si cambia algo a este respecto el hecho de que las deudas tributarias no se satisfagan con dinero, sino en especie.

EL concepto de "Actividad Económica"

 

El concepto de «actividades económicas», con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva del IVA, comprende todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, y, conforme a la jurisprudencia, se incluyen todas las fases de la fabricación, comercio y prestación de servicios.  El artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva del IVA define las actividades económicas mediante determinados tipos de profesiones.

Si se observa con detenimiento, se trata de una definición tipológica en la que se enumeran tipos (profesiones) de empresas. A diferencia de los conceptos abstractos, las definiciones tipológicas son más abiertas. La pertenencia a un tipo no viene determinada por una subsunción lógico-abstracta, sino que puede depender del grado de similitud con el arquetipo (modelo) propuesto.

No es necesario que concurran todas las características del tipo, pudiendo en el caso concreto no cumplirse alguna de ellas. El caso concreto examinado se asigna al tipo simplemente mediante una comparación valorativa de la similitud. Esta asignación requiere una consideración global del caso concreto, que tenga en cuenta la denominación comercial y atienda al grado de similitud con el tipo (arquetipo).

Aunque el concepto de «actividad económica» se haya de interpretar en sentido amplio,  el pago de deudas tributarias no puede incluirse en él. Por el contrario, el pago de impuestos es simplemente el cumplimiento de una obligación personal de Derecho público que incumbe a todo deudor tributario, aunque no sea un sujeto pasivo del IVA. Y esto es así aunque se trate de impuestos que gravan una actividad económica, como por ejemplo el pago de deudas del IVA.

No afecta tampoco a esta conclusión el hecho de que la deuda tributaria se pague en especie. La entrega de bienes en pago tan sólo constituye, en último término, una modalidad especial de pago dentro de la recaudación fiscal. Al igual que en el procedimiento tributario ordinario, la deuda tributaria originada conforme a la ley se satisface también, pero no con dinero, sino en especie, según el valor objetivo de los bienes entregados (y no según el precio de compra). Por lo tanto, esa actuación en el marco de la recaudación fiscal, de Derecho público, no puede calificarse de actividad económica.

La entrega de bienes patrimoniales para satisfacer una deuda tributaria propia no se puede comparar en modo alguno con la actividad de un típico sujeto pasivo del IVA a efectos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA (por ejemplo, un comerciante que adquiere bienes para venderlos).

En particular, la deuda tributaria se extingue por fuerza de ley con la transmisión, en la medida del valor del bien entregado. No depende de la voluntad ni de lo negociado entre las partes respecto del contrato jurídico-público. En un Estado de Derecho que se financia por medio de tributos, el valor del bien ha de determinarse en función de criterios de valoración abstractos (aplicables a todos los sujetos pasivos).

Teniendo en cuenta estas premisas (cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional remitente), en el caso del pago de deudas tributarias mediante la entrega de un bien, en principio no puede hablarse de una actividad económica (típica). Por tanto la respuesta es:

«La transmisión de la propiedad sobre un solar por el sujeto pasivo del IVA al acreedor tributario, que por fuerza de ley extingue la deuda tributaria, no constituye una operación sujeta con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva del IVA. A este respecto, el sujeto pasivo no actúa “como tal”. No obstante, procede regularizar la deducción efectuada en relación con el bien entregado, con arreglo al artículo 16 de la Directiva del IVA. Para ello es necesario que la posibilidad de pagar impuestos en especie sólo le asista al deudor tributario y que sólo pude llevarse a cabo mediante el contrato jurídico-público previsto al efecto. Las partes no pueden tener a este respecto ningún poder de influencia sobre el “precio”. Éste se ha de determinar atendiendo a criterios objetivos, extremo que ha de ser comprobado por el órgano jurisdiccional remitente.»

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.