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Declaración en el IRPF de los salarios no cobrados

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Excepciones a la obligación de declarar en la Renta los salarios no cobrados

 

Efectivamente hay que declararlos en general, salvo en casos especiales que veremos más adelante. Lo que además puede cambiar es el ejercicio fiscal en el que imputar esas rentas no cobradas. En otras palabras, en qué declaración del  IRPF declarar esos ingresos no percibidos.

La realidad es que la Ley de IRPF es clara respecto a cuándo declarar las rentas no percibidas y en qué ejercicio hay que imputarlas. Con carácter general Hacienda establece que los impagos deben imputarse al periodo impositivo en que sea exigible. Si el pago corresponde a 2020 se deberá incluir en 2020. En este sentido, la Agencia Tributaria sólo contabiliza una renta y no distingue si ésta se ha llegado a cobrar o no, aunque existen excepciones.

 

Excepciones:

 

A) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

 

Es decir, si no ha cobrado un dinero que le debían, está recurrido vía judicial y no hay sentencia, no tendrá que declararlo hasta que la haya

 

B)  Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidacióncomplementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

 

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

 

Es decir, nos referimos fundamentalmente a los retrasos en el pago de las rentas del trabajo. En este caso y siempre que no se deban a un problema del propio contribuyente, se imputarán al periodo en el que fueron exigibles, como marca la norma general. Sin embargo, se podrá diferir su declaración al año en que las rentas se perciban efectivamente ( sin sanciones, ni intereses, ni recargos).

 

Por ejemplo, unos salarios correspondientes a 2019 que por causas ajenas al trabajador se cobran en 2020. Habrá que hacer una declaración complementaria para el ejercicio 2019, que no tendrá sanción, ni intereses ni recargo

 

Momento en que de debe Practicar la retención en estos casos:

 

A su vez, el artículo 79 del mismo RIRPF señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

Conforme con la regulación anterior, la empresa deber realizar la retención en el momento de satisfacer los salarios y no con anterioridad a su pago; por lo que, de haberse producido el ingreso del importe de unas “retenciones” sobre unos rendimientos que no se han satisfecho, tal ingreso procedería calificarlo tributariamente como indebido .

 

Como debe consignarlas el Contribuyente en la declaración:

 

Las retenciones a consignar en la autoliquidación y correspondientes a los importes cobrados de la empresa, el artículo 99.5 de la LIRPF dispone que:

“5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada."

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

 

 

Normativa:

 

Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constituyen una modalidad de pagos a cuenta que opera —con las excepciones correspondientes a rendimientos del capital mobiliario y determinadas ganancias patrimoniales— cuando se satisfacen las rentas sujetas a la misma, pues esa es precisamente la naturaleza de la retención: detracción que se efectúa cuando se realiza un pago. Ello queda claro en la redacción del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento”.

Por tanto, en relación con el caso planteado procede señalar la improcedencia de las “retenciones” respecto a unos rendimientos del trabajo que todavía no han sido satisfechos

3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente”.

Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal asunto se encuentra resuelto en el artículo 79 del mismo Reglamento cuando dispone que las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

Lo recogido en el párrafo anterior nos lleva a su vez al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Conforme con lo expuesto, las retenciones “practicadas” sobre unos rendimientos del trabajo no satisfechos no pueden ser objeto de imputación temporal en tanto no sean imputables los rendimientos de los que aquellas proceden, rendimientos que se imputará en la autoliquidación del impuesto correspondiente al periodo impositivo de su exigibilidad, pues se trata de salarios adeudados y correspondientes a ese año, cuando los mismos sean satisfechos por el empleador.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.