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Deducción en el Impuesto sobre Sociedades de contratos de arrendamiento financiero

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El importe de la cantidad deducible no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien

 

El Capítulo XII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

 

El artículo 106.6 de la LIS establece en su párrafo primero que tendrán la consideración de deducibles, además de la carga financiera satisfecha, la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables.

 

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 106.6 de la LIS determina:

 

“El importe de la cantidad deducible de acuerdo con ello no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del Título VII de esta Ley, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.”

 

Por último, el artículo 3.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone:

 

“3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

 

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, inmaterial e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil.”

 

De acuerdo con los preceptos anteriores, la amortización de cualquier inmovilizado material debe comenzarse en el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien y será deducible, de acuerdo con el artículo 12 de la LIS, durante toda la vida útil del mismo. Cuando dicho inmovilizado se adquiera bajo el marco de un contrato de arrendamiento financiero podrá aplicarse la amortización fiscal acelerada regulada en el artículo 106.6 de la LIS.

 

Por tanto, desde la puesta en condiciones de funcionamiento del bien, podrá deducir la parte de la cuota de arrendamiento financiero satisfecha correspondiente al coste del bien hasta el resultado de aplicar a dicho coste el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas oficiales.

 

Una vez se deje de satisfacer cuotas de arrendamiento, y en la medida en que el bien continúe perteneciendo al inmovilizado de la sociedad y no esté fiscalmente amortizado en su totalidad, restándole aún vida útil, podrá continuar su amortización en base a las reglas generales aplicables de la LIS.

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Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.