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Los despidos improcedentes pueden estar sujetos a IRPF

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Las indemnizaciones por despido de mutuo acuerdo pueden estar plenamente sujetas a tributación por IRPF

 

 

Esto artículo viene a cuento, por la práctica habitual de pactar el despido improcedente, con varias finalidades; una de ellas es la de no practicar retención de IRPF.

Esta práctica está siendo combatida tanto desde la Agencia Tributaria como desde la Inspección de Trabajo. Y los distintos tribunales se van pronunciando a favor de la Administración en los casos más claros, primero el TEAC y ahora la Audiéncia Nacional.

Lo que está claro es que el automatismo en considerar un despido como improcedente se ha terminado. No basta el acuerdo entre las partes.

 

La controversia fundamental se suscita en relación con la obligación de retener por parte de la demandante, lo que a su vez se hace depender de si la cantidad satisfecha al trabajador en concepto de indemnización por despido improcedente está sujeta o exenta al IRPF.  Vuelve a ser la Agencia Tributaria la que se ha movido.

 

La legalidad aplicable es la siguiente:

 

El artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF (para el ejercicio 2006), y el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades , sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, LIRPF (para ejercicios 2007 y 2008), establecen:

"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquieraque sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimiento de actividades económicas... ".

A su vez, el artículo 72.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 2006), y el artículo 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 2007 y 2008), disponen:

" Las personas o entidades contempladas en el artículo...de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo...estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento... ".

 

Asimismo, el artículo 73.1 del Real Decreto 1775/2004 (ejercicio 2006), y el artículo 75.1 del Real Decreto 439/2007 (ejercicios 2007 y 2008), disponen:

" Estarán sujetas a retención e ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a)      Los rendimientos del trabajo... ".

 

Y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004 (ejercicio 2006), y el artículo 7 de la Ley 35/2006 (ejercicios 2007 y 2008), establecen:

" Estarán exentas las siguientes rentas: (...) e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato . Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. "

 

 

Conclusiones de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso:

 

..., la Sala considera que los indicios en los que se basa el acuerdo de liquidación, luego confirmado por el TEAC, conducen racional y razonablemente a la conclusión de que en los doce casos tomados en cuenta por la Inspección, concurrió un acuerdo extintivo de la relación laboral, lo cual llevaría consigo la sujeción de la indemnización satisfecha al trabajador al IRPF y, consecuentemente, la obligación para la empresa demandante de practicar retención.

Ciertamente los indicios considerados no tienen, por sí solos, la misma fuerza de convicción, sino que hay unos que la Sala considera más relevantes y otros que nos parecen complementarios, pero que dotan coherencia y solidez la valoración de los principales, siendo imprescindible atender al valor que les dota su apreciación conjunta.

A juicio de esta Sala, y al igual que se explicara en la sentencia de 4 de octubre de 2017 cuyos fundamentos estamos ahora recogiendo, el indicio más poderoso a fin de llegar a la conclusión alcanzada es que a causa de la situación de los empleados despedidos, la indemnización aceptada por estos, aun siendo menor que la que les hubiera correspondido en atención al carácter improcedente del despido, les permite obtener hasta la edad de jubilación unos ingresos mayores que si hubieran desempeñado su trabajo, a lo que ha de añadirse el hecho de que en ese momento difícilmente obtendrían un empleo en otra empresa. Además a la indemnización aceptada se suma la prestación de desempleo propia de la situación en la que quedan hasta llegar a la edad de jubilación, o por haber llegado directamente a ésta en uno de los casos. De manera que, por otro lado, la empresa obtiene el beneficio de extinguir la relación laboral con un coste menor al del despido improcedente y así mismo inferior a lo que hubiera tenido que pagar al empleado hasta su jubilación (así se explica en uno de los cuadros de la liquidación). De otro lado, los empleados despedidos no pierden ingresos pese a dejar de trabajar, efecto al que no es ajena la exención fiscal de la indemnización percibida. Y, en fin, también se constata que con carácter general a mayor edad del trabajador despedido se percibe una menor indemnización en relación con su salario -con alguna excepción-, lo que coadyuva también a concluir que se busca enlazar el desempleo con la jubilación, para ajustar luego la indemnización por despido para evitar la merma de percepciones del trabajador.

 

Si esta convención entre empresa y trabajadores sobre el importe de la indemnización a percibir responde a un pacto de extinción voluntaria de la relación laboral con indemnización pactada o si, por el contrario, es fruto de un despido procedente en el que únicamente se ha reconocido el carácter improcedente para poder pactar una indemnización que evite el riego procesal de que el despido fuese declarado improcedente en un eventual proceso laboral, no altera las cosas. En el primer caso estamos en presencia de pacto extintivo de la relación laboral cuya indemnización convenida no está cubierta por la exención tributaria en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Si, por el contrario, se acepta la tesis de la empresa de que concurrían causas de despido procedente, pero que para evitar el "riesgo procesal" se aceptó reconocer su improcedencia a cambio de pagar unas cantidades menores de las que pudiera tener que satisfacer la empresa si el despido llegase a ser declarado improcedente, entonces la indemnización satisfecha es también una indemnización que no correspondía a los trabajadores despedidos, sino producto de un pacto que, por más que la demandante trate de escindir, alcanza no sólo a la indemnización sino también al propio despido.

En ambos casos la indemnización por extinción de la relación laboral no estaba exenta de tributación en el IRPF y, consecuentemente, la demandante tenía obligación de retener.

              

En cualquier caso, la Sala llega a la conclusión de que lo ocurrido responde a la primera de la hipótesis formulada (pacto sobre extinción de la relación laboral sin concurrir causa de despido) a partir de los indicios complementarios. En efecto, la aceptación por la empresa del carácter improcedente del despido por motivos estratégicos que podríamos llamar "riesgo procesal", resulta incoherente con el escaso rigor de su actuación al efectuar los despidos mediante cartas en las cuales no se concretan ni los días de falta al trabajo, ni en qué consistió la desobediencia a los superiores en el trabajo o la disminución voluntaria y reiterada del rendimiento laboral que pretendidamente justificarían el despido. Las deficiencias de estas cartas de despido ponen en evidencia que no era necesaria concreción alguna en ellas porque no habrían de ser discutidas en realidad, sino que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.

Y, finalmente, la explicación alternativa ofrecida por la demandante, según la cual la falta de rigor de las cartas de despido fue un error del departamento de recursos humanos, no resulta verosímil para la Sala. En primer lugar, por la propia dimensión de la empresa, lo que permite descartar un tratamiento ligero o negligente en este aspecto; y, en segundo término, porque la misma empresa aduce que en esos años tuvo que despedir a un elevado número de trabajadores, lo que excluye que la vulnerabilidad de las cartas de despido respondiese a la inexperiencia propia de las acciones singulares o esporádicas.

Al objeto de no dejar de dar respuesta, en positivo y de modo expreso, a la totalidad de las cuestiones suscitadas, diremos que podría quizás no considerarse inequívoca la significación de los indicios recogidos en los apartados c) y d) del fundamento cuarto de esta sentencia, pero en cualquier caso tampoco desmienten la tesis que aquí se sostiene.

Y, en fin, no parece que merezca esfuerzo argumental alguno rechazar la aducida falta de motivación del acuerdo de liquidación. En él se ponen de manifiesto con todo detalle los indicios valorados por la Inspección y el razonamiento que a partir de ellos conduce a la conclusión de que existió un pacto extintivo de la relación laboral. Se podrá o no compartir, pero resulta palmaria la motivación de la liquidación y la consecución por ello al fin al que se ordena su exigencia: el contribuyente conoce las razones que sustentan la decisión administrativa y le permiten articular su impugnación jurisdiccional, como efectivamente ha hecho.”

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.