• English
  • Español

Doctrina el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público con IVA

Robo en Comercio

 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha fijado doctrina legal en STS 327/2017, de 9 de mayo (Rec. 2188/2016) según la cual el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el “precio de venta al público” que se interpreta como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que comprende, sin desglosar, los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del IVA.

Partiendo del tenor del art. 365 párrafo 2º LECrim que establece que "la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijarán atendiendo a su precio de venta al público", el recurrente plantea que debe diferenciarse entre el "precio de venta al público" de una mercancía adquirida por el consumidor y el "total a pagar", que agrega a la primera partida el importe del IVA, lo que implica que dicho importe habrá de deducirse del precio en los casos en que habiendo sido sustraído el bien, no se ha producido el hecho imponible.

Pues bien, el asunto es considerado por la Sala atendiendo a su interés casacional derivado de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Así, mientras unas Audiencias han venido fijando el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras han sostenido que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el margen comercial o de beneficio.

Este último sector doctrinal diferencia entre los citados "precio de venta al público" y "el total a pagar" que agrega a la primera partida el importe del IVA, a deducir del precio en los casos de sustracción del bien, al no producirse el hecho imponible –postura defendida por el MF en el caso-.

La Sala, analizadas todas las corriente y en su función nomofiláctica de homogeneización de la interpretación de las normas en todos los órganos de la jurisdicción penal, considera que para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino al precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes.

Argumenta que el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en su hipotético intercambio, es decir, que el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito.

Tal criterio fue apuntado en la STS 360/2001 de 27 Abril, y consolidado en la reforma del art. 365 LECrim por LO 15/2003, ratificado por Auto del Pleno TC 72/2008 de 26 Feb, Consulta 2/2009 de 21 Dic. de la Fiscalía General del Estado y STS 1015/2013 de 23 Dic .

Estas normas consideran también que la regulación penal, que fijó los 400 euros como línea divisoria entre ciertos delitos y faltas patrimoniales (vgr. hurtos, apropiaciones indebidas, estafas, etc.), ahora delitos leves, pretendía contribuir a la simplificación de diligencias y agilización de trámites del procedimiento; y que la aplicación del párrafo 2° del art. 365 LECrim facilita un criterio de valoración sencillo y neutro.

 

El criterio del precio de venta al público, por su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.

En base a estos argumentos el recurso es desestimado y la Sala declara que el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, de los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares), el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla..

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.