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Embargo de salarios, sobre que cantidades y límites

Embargo de salarios

Una de las situaciones más complicadas en que puede encontrarse una persona es cuando por deudas derivadas de un incumplimiento de las obligaciones tributarias, la agencia tributaria traba el embargo de salarios.

 

Esto mismo es aplicable a autónomos y emprendedores en algunos casos, aunque en principio se les aplique el embargo de créditos ( esto es los importes pendientes de sus clientes ), existe la posibilidad de solicitar que el embargo se aplique siguiendo las normas del Código Civil siempre y cuando podamos acreditar que dichos créditos proceden de un solo pagador y no existen más ingresos. Lo que para Hacienda equivale a un salario.

 

El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.

 

Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:

 

“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”. El artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la LEC, señalan, respectivamente, que:

 

“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

 

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

 

Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

 

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.

 

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.

 

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

 

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.

 

Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”.

 

A la vista de lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas, en este caso salario mensual ordinario y paga extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto. Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en la consulta vinculante con número de referencia V2034-16, de 11 de Mayo

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.