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Exención del Impuesto Especial sobre la Electricidad

Bombilla encendida al lado de una hucha en forma de cerdito

La pregunta es si la exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación que cumple los requisitos recogidos en el artículo 94.5 de la LIE o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación

 

El artículo 92 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (BOE de 6 de octubre) establece:

“1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.

b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.

La configuración de dicho hecho imponible queda delimitada, sin perjuicio del supuesto de no sujeción regulado en el artículo 93 de la LIE, con las exenciones reguladas en el artículo 94 de la LIE.

En concreto, el apartado 5 del artículo 94 de la LIE, en su redacción dada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 7 de julio), con efectos desde el 1 de julio de 2018, establece:

“Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

(…)

5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los50 megavatios (MW).”.

De acuerdo con el criterio establecido en la consulta nº V2275-15 de 20/07/2015, para la redacción anterior a la dada por la Ley 6/2018: “la exención establecida en el artículo 94.5 de la LIE, se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial, siempre que haya sido generada por ellos mismos, en ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado.”.

Por otra parte, y en relación con si la exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación que cumple los requisitos recogidos en el artículo 94.5 de la LIE o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación, este la Dirección General de Tributos ya se pronunció a través de las consultas nº 1943-98, de fecha 16 de diciembre, nº 0705-00, de fecha 27 de marzo, y nº 0723-04, de fecha 24 de marzo, que abordan dicha cuestión respecto al derogado Impuesto sobre la Electricidad; de su contestación se deduce que la exención debe aplicarse a la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial (ahora instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los50 megavatios (MW)) siempre que haya sido generada por ellos mismos, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente.

Por tanto, con independencia de que el consumo de energía eléctrica se efectué en la instalación en la que se produce electricidad o en otra diferente, la exención es aplicable a la energía eléctrica producida en las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios, conforme a la legislación sectorial, siempre y cuando sea consumida por los titulares de dichas instalaciones.

Así las cosas, se plantea la siguiente duda: “si la exención del Impuesto Especial sobre la Electricidad prevista en el artículo 94.5 de la LIE es de aplicación al consumo de energía procedente de instalaciones situadas en el domicilio de un cliente, cuando este posee los materiales que componen dicha instalación en régimen de arrendamiento”.

A este respecto el artículo 39, apartado 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (BOE de 11 de junio) establece:

“2. En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado, la solicitud de inscripción previa será dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas y presentada por el titular de la instalación o por quien le represente, entendiendo por tales al propietario, arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación. Dicha solicitud se acompañará de los datos incluidos en el anexo X.

La solicitud de inscripción previa se resolverá por el Director General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de solicitud de inscripción.”

Del articulo transcrito se desprende que el titular de las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 413/2014, puede ser tanto el propietario, como el arrendatario, el concesionario hidráulico o el titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación.

Por lo que si la normativa sectorial permite que el arrendatario de una instalación se inscriba como titular de la misma en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, la normativa fiscal no impide que el arrendatario que figure como titular de la instalación en el Registro correspondiente pueda beneficiarse del supuesto de exención establecido en el artículo 94.5 de la LIE.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.