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Exención en el IVA de los campamentos de verano e invierno

Jovenes haciendo rafting

Aplicación del IVA a la prestación de servicios consistente en la organización de un campamento y los servicios de estancia, manutención y práctica del deporte.

 

 

Antecedentes:

 

Se trata de analizar el tipo impositivo, o la exención en su caso, por organizar campamentos de invierno y verano que incluye la práctica del esquí y práctica de deporte. Dentro de los servicios ofertados se incluye el transporte y alojamiento. Los clientes son colegios, particulares y agencias de viajes.

 

 

1.- Lo primero es determinar si las divesas actividades deben considerarse una o varias accesorias de una principal. 

 

En este sentido, es criterio reiterado de este Centro Directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

 

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

 

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

 

El destinatario de los servicios recibe una prestación única: el campamento en cuestión. Las actividades diversas, actividades deportivas, juegos, talleres, alojamiento y manutención en general no constituyen un fin en sí mismas, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esta prestación única no queda sujeta al régimen especial de las agencias de viajes regulado en los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992, en la medida que los servicios de alojamiento y en, su caso, transportes que podrían prestarse en el marco de la prestación única de servicio de campamento tienen, como se ha señalado, un carácter accesorio respecto de dicha prestación.

 

2.- Exención de los campamentos para niños y jóvenes menores de Edad

 

Determinada la sujeción al Impuesto de tales actividades como una prestación única, es preciso plantear la posible exención de los mismos. En relación con la organización de campamentos para niños y jóvenes menores de edad, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la citada Ley 37/1992, establece la exención de las siguientes operaciones:

 

Exención en caso de entidades de carácter social 

 

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

 
Protección de la infancia y de la juventud.

 

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

(…) 

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

 

La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social.

 

 

Aplicación del tipo reducido

 

En caso de no poder disfrutar de la exención hay que analizar si podemos aplicar el tipo reducido al 10%. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:

 

“7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.

 

Conclusión:

 

1.- A los servicios prestados se les aplicará en su conjunto el mismo tipo.

2.- En caso de tener la entidad el caracter social estará exento.

3.- Los servicios prestados en el desarrollo de las actividades de organización y realización de campamentos para personas menores de 25 años, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo la consideración de una prestación de servicios única. El tipo impositivo aplicable será el reducido del 10 por ciento.

4.- Para los campamentos destinados para personas mayores de 25 años será de aplicación el tipo impositivo general del Impuesto del 21 por ciento.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.