• English
  • Español

El ganador de un litigio podrá deducirse las costas judiciales en el IRPF

fachada del Tribunal económico-administrativo central de Madrid

El TEAC con fecha 01/06/2020 ha dictado una resolución para la unificación de criterio en la que admite como gastos deducible en el IRPF las costas judiciales.

 

 

En su doctrina, el TEAC corrige el criterio de la Dirección General de Tributos, dependiente del Ministerio de Hacienda, y defiende que el hecho de que el vencedor haya recibido esas costas en su favor no las convierte en "un premio, un beneficio o una renta", sino que sólo busca compensar "unos gastos en los que nunca tendría que haber incurrido.

 

Resumen:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.

 

Argumentos del TEAC

El Tribunal considera que la solución debe ser la de que para determinar la posible ganancia patrimonial, al litigante vencedor debe permitírsele deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; de suerte que los gastos que no le sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida (art. 33.5.b Ley 35/2006), y, por no tanto, "no deducible" en su I.R.P.F., mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas (art. 141.1 L.E.C.) en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.

 

"...Pues todo lo dicho, de que la naturaleza jurídica del pago de las costas procesales al vencedor es la de un auténtico resarcimiento, pero resarcimiento que puede que no suponga un resarcimiento íntegro, y que, por definición, nunca debe depararle a él -al litigante vencedor- un beneficio, apunta justamente a todo lo contrario de lo que sostienen el T.E.A.R. de Madrid y los referidos Directores.

 

La naturaleza jurídica de esas costas en su favor no es la de que con ellas el litigante vencedor tenga un premio, un beneficio o una renta; sino la de que no tenga que hacerse cargo con su peculio de unos gastos en los que nunca tendría haber incurrido.

 

La DGT y el Director de Gestión consideran como una importante razón que avala su opinión de que no debe permitirse la deducción de tales gastos -y transcribimos del Director- el que:

 

Tercera.- No hay que perder de vista, tal y como indica la DGT, que el pago de las costas supone una pérdida patrimonial deducible en su totalidad para el pagador de las mismas, tal y como se establece en la consulta vinculante V0844-19, de 23 de abril de 2019. >

 

Un argumento que no se puede compartir. Como fruto de la condena en costas a la que se ve sometido, el litigante perdedor tiene una pérdida patrimonial cuya deducibilidad fiscal no se cuestiona, y en paralelo el litigante vencedor tiene una ganancia patrimonial por la que debe tributar, algo que tampoco se cuestiona; existencia de unas equivalentes y reciprocas pérdida y ganancia patrimoniales, que da respuesta a la objeción de la D.G.T. y del Director de Gestión. Resultando que lo que aquí se cuestiona, de si a la hora de tributar por su ganancia patrimonial el vencedor puede deducirse las partidas en que incurrió comprendidas en las costas que recibe, queda fuera de la equivalencia y reciprocidad entre esa pérdida y esa ganancia patrimonial.

 

Dice la DGT que el criterio contrario al suyo supondría que <se estarían considerando en la práctica dichos gastos judiciales como pérdidas patrimoniales, al minorar la ganancia patrimonial obtenida, a pesar de ser gastos correspondientes a aplicaciones de renta>; sin embargo, este Tribunal no dice que ello sea así. Este Tribunal no califica los gastos en los que tuvo que incurrir el vencedor del pleito como gastos deducibles o pérdidas patrimoniales. Lo que este este Tribunal dice es que el litigante vencedor que recibe el importe de las costas, tiene por ello una ganancia patrimonial conforme al art. 33.1 de la Ley 35/2006, cuya cuantía a la hora de tributar por la misma vendrá constituida por diferencia entre el importe de las costas que le entrega su oponente, que ha sido condenado en costas, y el de las partidas comprendidas en esas costas en que él -el vencedor- incurrió durante el proceso.

 

Dice la DGT que el criterio contrario al suyo <tendría como efecto la existencia de una clara discriminación frente a la parte vencedora en el juicio que no hubiera obtenido a su favor una condena en costas, que no podría computarse los gastos incurridos en el proceso como pérdida patrimonial o gasto deducible, mientras que la parte vencedora en el juicio con condena en costas a su favor, sí podría disminuir sus ganancias patrimoniales en el importe de los gastos procesales incurridos>; y efectivamente hay un claro trato diferente, pero no tributario, sino civil y procesal, atendiendo a lo que dispone el art. 394.1 de la Ley 1/2000 en sus dos incisos: (I) "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y (II) "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el primero (I) la causa torpe a la hora de pleitear es sólo de un litigante, que pierde el pleito y al que han de imponerse las costas; mientras que en el segundo (II), hay un cierto concurso de culpas torpes a la hora de litigar, de suerte que, sin perjuicio de que uno gane el pleito y otro lo pierda, la cosa no debía ser tan clara, pues "el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y ante esa solución procesal, que tiene ese claro motivo diferenciador, lo que resulta una clara discriminación es tratar en el ámbito tributario a los dos litigantes igual.

 

Dice la DGT que el criterio contrario al suyo <podría llevar al reflejo de pérdidas patrimoniales en aquellos casos en los que el Juzgado fijara un importe inferior al de los costes procesales efectivamente incurridos (por no admitir el Juzgado determinados gastos, lo que prevén las Leyes procesales), lo que equivaldría al reflejo como pérdidas patrimoniales de una parte de dichos gastos (los no cubiertos con la condena en costas)>; situación imposible con la solución que este Tribunal preconiza de que al litigante vencedor debe permitírsele deducir del importe que, como costas, reciba, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo.

 

Dice la DGT que el criterio contrario al suyo obvia el que <las indemnizaciones por daños exentas se concretan en daños personales (físicos, psíquicos y morales) en el ámbito de la responsabilidad civil y en el de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: letras d) y q) del artículo 7 de la LIRPF>; sin embargo, no cabe tal objeción, pues ni el T.E.A.R. de Castilla y León ni el de Murcia fundaron en ningún momento lo que resolvieron en que un importe recibido como costas procesales pudiera tratarse de una indemnización exenta. Y lo mismo ocurre con lo que este Tribunal preconiza, en que en ningún momento nos hayamos pronunciado en tal sentido.

 

Dice la DGT que el criterio contrario al suyo <llevaría a la no existencia de gravamen en todas las subvenciones y ayudas públicas destinadas a la financiación de gastos del beneficiario de la subvención, aunque dichos gastos no tuvieran la consideración de pérdidas patrimoniales o de gastos deducibles para el cálculo de rendimientos. Así ocurriría en las ayudas dinerarias destinadas a subvencionar gastos específicos de transporte, de cuidado de hijos, de alimentación, etcétera. Y tampoco podrían dar lugar a ganancias patrimoniales las ayudas dinerarias destinadas a financiar la adquisición de elementos patrimoniales (Plan Renove para la adquisición de automóviles, ayudas para adquisición de electrodomésticos, ascensores, etc.) al deberse, de seguirse dicho criterio, minorar la ganancia patrimonial correspondiente al importe obtenido, en el valor de adquisición del elemento patrimonial. La no existencia de ganancia patrimonial en ambos casos derivaría de que el importe de la subvención nunca podría ser superior al coste del gasto o activo subvencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), que prohíbe las subvenciones por cuantía superior a la actividad subvencionada, por lo que en ningún caso, como se ha referido, se produciría una ganancia patrimonial y sí una posible pérdida>.

 

En ese argumento la DGT apela al tratamiento de lo que son unas auténticas "donaciones modales", con las que las administraciones públicas incentivan determinadas actuaciones de los ciudadanos; por ejemplo, el Plan Renove (actual Plan PIVE), con el que la Administración -y no es preciso entrar aquí en más detalles- da un determinado importe al que adquiere un vehículo nuevo menos contaminante Se trata de una donación modal. La Administración da una ayuda para comprar un coche, y sólo si se compra. Pero si dos personas compran dos coches iguales, una acogiéndose al Plan Renove y otra no, ambas compran el mismo coche, y como la primera recibe un importe como ayuda de la Administración, evaluable en lo que paga de menos por ese coche, tiene que tributar por tal importe; y no se puede deducir nada, igual que no puede deducírselo la otra persona que compra un coche igual y lo paga íntegramente, porque para las dos la adquisición de vehículos por los particulares será renta consumida y, por tanto, fiscalmente no deducible (art. 33.5.b Ley 35/2006). Eso es así; pero eso no tiene nada que ver con lo que aquí venimos examinando. Son dos supuestos con naturaleza jurídica radicalmente distinta: resarcitoria uno y de donación modal el otro. Y por ello no se puede compartir tal argumento de la DGT.

 

Dice la DGT que la extensión del criterio contrario al suyo <también llevaría al necesario planteamiento de la inexistencia de gravamen de otros rendimientos cuya percepción va destinada a cubrir gastos del contribuyente. Así ocurriría en los rendimientos de trabajo dinerarios satisfechos por el empleador para compensar gastos particulares del empleado y no deducibles (de vivienda, transportes, estudios, etc.); las anualidades por alimentos no exentas, que actualmente tributan como rendimientos de trabajo (artículo 17.2.f) de la LIRPF), o las becas no exentas cuyo importe se determina en función de los gastos de estudio efectivamente realizados, que también tienen en la actualidad el tratamiento de rendimientos de trabajo (artículo 17.2.h) de la LIRPF)>; argumento que merece un comentario similar al anterior; si un trabajador está recibiendo un determinado sueldo, y a partir de un determinado momento su empleador decide pagarle el arrendamiento de la vivienda que ocupa, ese trabajador obtendrá, a partir de ese momento, una renta del trabajo superior, por la que tendrá que tributar (por la que venía cobrando más el incremento) sin que pueda deducirse el importe de la renta de la vivienda, como no podía deducírsela cuando la pagaba él. Y de nuevo, como antes, eso es así, pero eso no tiene nada que ver con lo que aquí venimos examinando; son otra vez dos supuestos con naturaleza jurídica radicalmente distinta: resarcitoria uno y retributiva u onerosa el otro. Argumento que, por tanto, tampoco cabe compartir.

 

Y por ello este Tribunal Central considera que el tratamiento correcto es el que antes ha expuesto..."

 

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.

Noticias relacionadas