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HACIENDA: OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS

Inspección con Lupa

Bases para la obtención de información de terceras personas

 

Los artículos 93 y 94 LGT regulan el mecanismo ordinario a través del cual la Administración Tributaria obtiene información de terceras personas. Su desarrollo reglamentario se encuentra en los artículos 55 a 57 RGAT.

 

1. SUJETOS OBLIGADOS A FACILITAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA

 

El artículo 93.1 LGT establece la obligación de proporcionar datos con trascendencia tributaria a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como a las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), y en particular:

 

- Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

 

- Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

 

- Las personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

 

2. MATERIA AFECTADA POR DICHA OBLIGACIÓN

 

Se debe proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. La LGT ha introducido como novedad la obligación de facilitar toda clase de información con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias.

 

Por tanto, dentro del ámbito de obligaciones de información la LGT se incluye tanto lo que se conoce como información propia (obligación del requerido de facilitar información sobre sí mismo) como la referenciada (obligación de facilitar información sobre terceras personas que se encuentra en poder del requerido). Esto permite a la Inspección poderse dirigir directamente al obligado tributario para solicitarle información sobre él mismo sin que haya en curso una comprobación inspectora. De esta manera, la Inspección puede utilizar la vía de los requerimientos de información al propio obligado tributario para obtener información que pueda precisar para decidir finalmente si procede o no a su carga en plan.

 

En caso de cargarse con posterioridad a ese contribuyente en plan, el requerimiento de información no se considerará como una parte de la actuación de comprobación a los efectos del plazo de duración de las actuaciones, sin perjuicio de que la información obtenida sí pueda ser incorporada a las actuaciones inspectoras como cualquier otra información que esté de forma previa en poder de la Inspección. A cambio, y al no producirse el requerimiento en el seno de un procedimiento de comprobación, si el obligado tributario regulariza extemporáneamente su situación tributaria, no procederá la imposición de sanciones sino de los recargos a que se refiere el artículo 27 LGT.

 

Ahora bien, en ningún caso se considera un requerimiento de información del artículo 93 la petición de datos, informes o cualquier otra información al propio obligado tributario objeto de un procedimiento de inspección cuyo inicio ya se le ha comunicado. En este caso, la petición de información está avalada por el propio procedimiento inspector y no es necesario utilizar el artículo 93 LGT.

 

 

Finalmente, es preciso efectuar una advertencia sobre el empleo del término requerimiento. La LGT utiliza este término tanto en los artículos 93 y 94 como en posteriores preceptos al referirse a la forma de dirigirse un órgano gestor a un obligado tributario normalmente con el objeto de iniciar un procedimiento de comprobación. La diferencia es importante porque en estos segundos, utilizados por ejemplo en los procedimientos de verificación de datos, de comprobación limitada o en el previsto en el artículo 153 RGAT, la notificación del requerimiento al suponer la realización de un procedimiento de control, supone que en el caso de que el sujeto haya incurrido en infracción tributaria, el cumplimiento de la obligación tributaria de declarar correctamente una vez recibido el requerimiento no genera exención de responsabilidad.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.