• English
  • Español

Hacienda no puede saltarse a los socios para reclamar al administrador de una sociedad extinguida

El Tribunal Supremo obliga a la Agencia Tributaria a dirigirse primero contra los socios sucesores y declararlos fallidos antes de derivar subsidiariamente las deudas al administrador

El Tribunal Supremo ha establecido un importante límite a las derivaciones de responsabilidad tributaria contra los administradores de sociedades disueltas y liquidadas.

Cuando una sociedad se extingue, Hacienda no puede ignorar a sus socios y reclamar directamente las deudas tributarias al antiguo administrador. Antes debe continuar el procedimiento recaudatorio frente a los socios, que pasan a ocupar legalmente la posición de la sociedad extinguida.

Solo después de determinar qué deuda corresponde exigirles y, en su caso, declarar que han resultado fallidos, podrá iniciarse la derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador.

Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2026, de 18 de junio, recurso de casación 8953/2023, ECLI:ES:TS:2026:2817. La resolución distingue claramente entre dos figuras que la Administración había tratado como si fueran alternativas: la sucesión tributaria de los socios y la responsabilidad subsidiaria del administrador.

El problema: una sociedad extinguida y una derivación directa al administrador

El caso analizado parte de una sociedad que había atravesado un procedimiento concursal y que finalmente fue disuelta, liquidada y extinguida.

Tras desaparecer jurídicamente la sociedad, la Agencia Tributaria declaró fallida a la propia entidad y derivó determinadas deudas y sanciones tributarias a su administrador, al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.

La Administración conocía la existencia de socios, pero no continuó el procedimiento recaudatorio contra ellos ni determinó previamente qué obligaciones tributarias les correspondía asumir como sucesores de la sociedad extinguida.

La cuestión que llegó al Tribunal Supremo era muy concreta:

¿Puede Hacienda derivar directamente las deudas al administrador de una sociedad liquidada sin reclamar previamente a sus socios?

La respuesta del Tribunal Supremo es negativa.

La extinción de una sociedad no hace desaparecer sus deudas tributarias

La cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil no provoca la extinción automática de sus obligaciones tributarias pendientes.

El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria dispone que las deudas de las sociedades disueltas y liquidadas se transmiten a sus socios, partícipes o cotitulares.

En las sociedades en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios —como sucede normalmente en las sociedades limitadas y anónimas— esa sucesión queda limitada, con carácter general, al valor de:

  • La cuota de liquidación recibida por cada socio.
  • Las demás percepciones patrimoniales recibidas durante los dos años anteriores a la disolución que hubieran minorado el patrimonio social que debía responder de las deudas.

Por tanto, los socios no responden necesariamente con todo su patrimonio ni por la totalidad de la deuda social. Su obligación queda sometida al límite establecido legalmente.

Sin embargo, que su responsabilidad esté limitada no significa que Hacienda pueda ignorarlos.

Cuando la sociedad se extingue, sus obligaciones tributarias transmisibles pasan por ministerio de la ley a los socios. Estos dejan de ser simples terceros y se convierten en sucesores tributarios de la entidad desaparecida.

Sucesor tributario y responsable subsidiario no son lo mismo

Esta diferencia constituye el núcleo de la sentencia.

El socio responde porque la ley le transmite la posición jurídica de la sociedad extinguida. No responde necesariamente porque haya intervenido en una infracción ni porque haya administrado incorrectamente la empresa.

El administrador, por el contrario, puede ser declarado responsable subsidiario cuando concurran los requisitos específicos establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

En particular, el artículo 43.1.a) contempla la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho cuando la sociedad haya cometido infracciones tributarias y aquellos:

  • No hubieran realizado los actos necesarios para cumplir las obligaciones tributarias.
  • Hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependían de ellos.
  • Hubieran adoptado acuerdos que posibilitaran la infracción.

La responsabilidad del administrador no nace, por tanto, de la mera existencia de la deuda ni de haber ocupado formalmente el cargo. Hacienda debe acreditar el presupuesto legal de responsabilidad que pretende aplicar.

La sucesión de los socios y la responsabilidad del administrador son instituciones diferentes y deben aplicarse en el orden previsto legalmente.

El orden que debe respetar Hacienda

Una vez disuelta y liquidada la sociedad, el procedimiento recaudatorio debe continuar contra sus socios.

Así lo dispone expresamente el artículo 177.2 de la Ley General Tributaria:

“Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica”.

La Administración puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos, simultánea o sucesivamente, para reclamar las deudas y costas pendientes, siempre dentro de los límites aplicables a cada socio.

Por tanto, el orden correcto es el siguiente:

Sociedad deudora → socios sucesores → administrador responsable subsidiario.

Hacienda debe:

  1. Constatar la extinción de la sociedad.
  2. Identificar a sus socios o partícipes.
  3. Determinar qué deuda se ha transmitido a cada uno.
  4. Reclamarles el pago dentro de los límites del artículo 40 de la Ley General Tributaria.
  5. Comprobar la insuficiencia patrimonial de los sucesores.
  6. Declararlos fallidos cuando proceda.
  7. Solo entonces, iniciar la derivación contra el administrador.

La responsabilidad subsidiaria exige que previamente se haya intentado cobrar de los obligados que ocupan una posición anterior.

El artículo 41.5 de la Ley General Tributaria establece que la derivación contra los responsables subsidiarios requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. El artículo 176 vuelve a señalar que únicamente una vez declarados fallidos esos obligados podrá dictarse el acto de declaración de responsabilidad subsidiaria.

No puede declararse fallida una sociedad que ya no existe

Uno de los pronunciamientos más contundentes de la sentencia afecta a la declaración de fallido de la sociedad.

En el caso analizado, Hacienda declaró fallida a la entidad cuando esta ya había sido disuelta, liquidada y extinguida.

El Tribunal Supremo considera ineficaz esa declaración.

Una vez extinguida la personalidad jurídica, la sociedad ya no puede seguir siendo tratada como si continuara existiendo para justificar una posterior derivación contra el administrador.

Las deudas transmisibles ya han pasado a los socios por aplicación del artículo 40 de la Ley General Tributaria. Por tanto, son estos quienes deben convertirse en destinatarios del procedimiento recaudatorio.

La Administración no puede mantener ficticiamente la existencia de una sociedad extinguida para declararla insolvente y pasar directamente al siguiente escalón de responsabilidad.

Los socios no responden siempre por toda la deuda

La sentencia no significa que los socios de una sociedad limitada deban pagar necesariamente todas las deudas tributarias pendientes.

Su responsabilidad como sucesores está sometida a límites.

Por ejemplo, si una sociedad extinguida adeuda 100.000 euros a Hacienda, pero un socio solo recibió una cuota de liquidación de 10.000 euros y no obtuvo otras percepciones patrimoniales relevantes durante los dos años anteriores, su responsabilidad como sucesor quedará, en principio, limitada a esos 10.000 euros.

Si el socio no recibió cuota de liquidación ni percepciones patrimoniales que hubieran minorado el patrimonio social, el límite cuantitativo de su obligación podría ser cero.

No obstante, Hacienda debe realizar ese análisis. No puede limitarse a presumir que los socios carecen de responsabilidad o patrimonio y utilizar esa presunción para dirigirse inmediatamente contra el administrador.

El Tribunal Supremo exige que se determine previamente el alcance de la sucesión y que se tramite la correspondiente vía recaudatoria frente a los socios.

La sentencia no resuelve expresamente qué tratamiento debe recibir la parte de deuda que exceda del límite asumido por los sucesores. La Sala reconoce que puede existir una diferencia entre la deuda total de la sociedad y el importe transmisible a los socios, pero no fija doctrina sobre este extremo porque no formaba parte del objeto del recurso.

¿Queda el administrador liberado de las deudas?

No.

La sentencia no establece una inmunidad general para los administradores de sociedades extinguidas.

Hacienda podrá derivarles las deudas cuando:

  • Concurra alguno de los supuestos del artículo 43 de la Ley General Tributaria.
  • La Administración motive adecuadamente la conducta imputada.
  • Se determine correctamente el alcance de la responsabilidad.
  • Se haya respetado el trámite de audiencia.
  • Se haya seguido previamente el procedimiento contra la sociedad y sus sucesores.
  • Se haya declarado fallidos a los obligados anteriores cuando resulte necesario.

La resolución no elimina la responsabilidad subsidiaria. Lo que impide es que Hacienda altere el orden legal y se dirija directamente contra el administrador sin haber agotado previamente la vía frente a los socios sucesores.

Una garantía esencial: el beneficio de excusión

La responsabilidad subsidiaria se caracteriza por el denominado beneficio de excusión.

El responsable subsidiario no debe pagar mientras existan obligados anteriores contra los que pueda dirigirse eficazmente la Administración.

Este principio protege al administrador frente a una reclamación prematura.

El Tribunal Supremo recuerda que la condición de responsable subsidiario no puede convertirse en una vía rápida de cobro para Hacienda. La Administración debe justificar que previamente ha intentado cobrar de quienes legalmente ocupan la posición de deudores principales.

Tras la extinción de la sociedad, esa posición corresponde a sus socios sucesores, dentro de los límites establecidos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

El derecho de reembolso del administrador

La Ley General Tributaria reconoce al responsable tributario el derecho a reclamar al deudor principal las cantidades que hubiera pagado por él.

Si Hacienda pudiera dirigirse directamente contra el administrador de una sociedad extinguida sin identificar previamente a los sucesores, el ejercicio de ese derecho de reembolso quedaría gravemente dificultado.

El administrador podría verse obligado a pagar una deuda sin que la Administración hubiera concretado previamente quiénes son los sucesores, qué importe corresponde a cada uno y cuál es su capacidad de pago.

El Supremo considera que esta consecuencia confirma que el régimen de sucesión de los artículos 40 y 177 de la Ley General Tributaria no es opcional. Hacienda debe aplicarlo antes de acudir a la responsabilidad subsidiaria. El derecho de reembolso está reconocido expresamente en el artículo 41.6 de la Ley General Tributaria.

El riesgo de que Hacienda cobre dos veces

La sentencia también advierte de un posible riesgo de doble cobro.

Si la Administración pudiera reclamar directamente al administrador y, posteriormente, exigir la misma deuda a los socios sucesores, podría obtener el pago de una misma obligación por dos vías diferentes.

El orden impuesto por el Tribunal Supremo evita este resultado:

  • Primero se cuantifica y exige la deuda transmitida a los socios.
  • Después se comprueba qué parte no ha podido cobrarse.
  • Finalmente, si concurren los requisitos legales, se reclama al responsable subsidiario.

No se trata solamente de una formalidad procedimental. Es una garantía dirigida a evitar reclamaciones duplicadas y a determinar correctamente qué cantidad puede exigirse a cada obligado.

Importante advertencia sobre las sanciones tributarias

La sentencia incorpora además una reflexión de gran relevancia sobre las sanciones impuestas a la sociedad extinguida.

El artículo 40.5 de la Ley General Tributaria establece que las sanciones tributarias de las sociedades disueltas pueden exigirse a sus sucesores dentro de los límites previstos legalmente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo advierte que esa transmisión no puede ser puramente automática.

Las sanciones tienen naturaleza punitiva y deben respetar los principios de personalidad y culpabilidad. Por ello, no debería exigirse una sanción al socio por el mero hecho objetivo de haber sucedido a la sociedad, sin examinar su conducta y su posible participación o culpabilidad.

La deuda tributaria y la sanción deben diferenciarse:

  • La deuda puede transmitirse automáticamente por la extinción de la sociedad.
  • La sanción exige respetar las garantías propias del derecho sancionador.
  • No puede imponerse una responsabilidad sancionadora objetiva por la mera condición de socio.

La Ley General Tributaria exige que las sanciones respeten, entre otros, los principios de responsabilidad, legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

Aunque esta consideración no constituye el núcleo central de la doctrina fijada, abre una importante vía de defensa para los socios a quienes se pretenda trasladar automáticamente las sanciones de una sociedad extinguida.

¿A qué procedimientos puede afectar esta sentencia?

La doctrina resulta especialmente relevante en derivaciones contra administradores cuando concurran estas circunstancias:

  • La sociedad ha sido disuelta, liquidada y extinguida.
  • Existen socios o partícipes identificables.
  • Hacienda no les ha reclamado previamente las deudas.
  • No se ha determinado el límite de responsabilidad de cada socio.
  • No se ha declarado fallidos a los sucesores.
  • La sociedad fue declarada fallida después de su extinción.
  • La Administración se dirige directamente contra el administrador.
  • Se incluyen sanciones sin analizar la culpabilidad de los sucesores.
  • La derivación se basa en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.

En estos casos deberá revisarse detalladamente el expediente administrativo.

No basta con comprobar la existencia formal de una declaración de fallido. Debe analizarse:

  • La fecha en que se extinguió la sociedad.
  • La fecha en que fue declarada fallida.
  • La identidad de los socios.
  • Las cuotas de liquidación recibidas.
  • Las percepciones patrimoniales de los dos años anteriores.
  • Las actuaciones recaudatorias realizadas contra cada sucesor.
  • La existencia de una declaración formal de fallido de los socios.
  • La motivación de la conducta atribuida al administrador.
  • La inclusión de deudas y sanciones en el alcance de la derivación.

¿Puede invocarse en procedimientos ya iniciados?

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo puede aplicarse a procedimientos de derivación que se encuentren en curso o que todavía sean recurribles.

Quien haya recibido una comunicación de inicio o un acuerdo de derivación deberá examinar los plazos de impugnación.

Habitualmente, el interesado podrá formular alegaciones durante el procedimiento y, una vez notificado el acuerdo definitivo, interponer:

  • Recurso potestativo de reposición.
  • Reclamación económico-administrativa.
  • Posteriormente, recurso contencioso-administrativo.

En cambio, cuando el acuerdo de derivación ya sea firme, las posibilidades de revisión son mucho más limitadas. La aparición de una nueva sentencia no permite, por sí sola, reabrir automáticamente todos los actos tributarios firmes.

Será necesario comprobar si concurre alguna causa excepcional de nulidad, revocación o revisión prevista legalmente.

Una sentencia importante, pero con alcance concreto

El titular de la sentencia puede resultar muy llamativo, pero debe interpretarse correctamente.

El Supremo no afirma que Hacienda siempre deba reclamar primero a los socios antes de dirigirse contra cualquier administrador.

La doctrina se refiere específicamente a sociedades:

  • Disueltas.
  • Liquidadas.
  • Con personalidad jurídica extinguida.
  • Con socios que han pasado a ser sucesores tributarios.

Tampoco se refiere necesariamente a todos los supuestos de responsabilidad del artículo 43 de la Ley General Tributaria. El caso analizado se centraba en la responsabilidad subsidiaria prevista en su apartado 1.a).

Por tanto, no puede trasladarse automáticamente a:

  • Sociedades que todavía existen.
  • Sociedades simplemente inactivas.
  • Entidades disueltas pero no liquidadas.
  • Derivaciones de responsabilidad solidaria.
  • Supuestos de ocultación de bienes.
  • Responsabilidades basadas en otros títulos jurídicos.

Cada expediente deberá estudiarse atendiendo al momento de extinción de la sociedad, al tipo de responsabilidad aplicado y a las actuaciones recaudatorias realizadas.

Conclusión

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2026 establece un límite claro a la actuación recaudatoria de Hacienda.

Cuando una sociedad ha sido disuelta, liquidada y extinguida, sus deudas tributarias transmisibles pasan legalmente a los socios. La Administración debe continuar primero el procedimiento contra ellos, determinar el límite de su obligación y, cuando proceda, declararlos fallidos.

Solo después podrá dirigirse contra el administrador como responsable subsidiario, siempre que concurran y se acrediten los requisitos legales de la responsabilidad.

La sentencia no libera automáticamente a los administradores, pero impide que Hacienda utilice la derivación como un atajo recaudatorio.

La principal enseñanza es clara:

la desaparición de una sociedad no autoriza a Hacienda a elegir libremente contra quién reclamar; debe respetar el orden legal entre la sociedad, sus socios sucesores y el administrador subsidiariamente responsable.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.