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Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE)

Dibujo de diversos tipos de generación de energia

Explicación sobre el  Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica 

 

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) tuvo su aparición a finales de 2012, como parte de un conjunto de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. El Gobierno declaró que el conjunto de medidas del que forma parte este impuesto estaba dirigido a hacer frente al déficit tarifario, cuyo valor estimado a diciembre de 2011 alcanzaba los 24 000 millones de euros, cifra que se estimaba se podría doblar en 2015 si no se tomaba alguna medida.

 

El IVPEE grava las actividades de producción e incorporación de energía al sistema eléctrico y es de aplicación en todo el territorio español. El tipo impositivo de este impuesto es del 7% del importe total que corresponda percibir por la generación e incorporación de energía al sistema eléctrico. A quienes se les repercute este impuesto, por tanto, es a los productores de electricidad y no al consumidor final. Pero esto es solamente en teoría, pues el productor lo repercute en el precio de la electricidad a través de sus ofertas de venta, al considerarlo un coste más de producción. De esta forma, el impuesto llega al consumidor final en el precio que paga por la electricidad.

 

Posteriormente, el Real Decreto – Ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, que incluye una rebaja del IVA de la factura de la luz del actual 21% a un 10% de manera temporal, así como la suspensión durante el tercer trimestre de 2021 del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica del 7%, un impuesto que pagan las compañías productoras de luz y que repercuten al final al consumidor. Esto tiene lugar tras el aumento que está experimentando la factura de la luz desde principios del mes de junio y tras las protestad de los consumidores para rebajar la factura de la luz.

Concretamente, estamos hablando de suspender de manera temporal el Impuesto a la generación eléctrica del 7% que, sumado a la propuesta de rebajar del IVA de la factura de luz del 21% al 10% supondrá una rebaja en la factura de la luz del 12% para los consumidores domésticos y pequeñas y medianas empresas. Esta suspensión afectará a los consumidores con tarifa regulada o Precio Voluntario al Pequeño Consumidor (PVPC) como a los que tienen contratos en el mercado liberalizado (precio fijo durante 12 meses).

 

Información general sobre el Impuesto:

  • Introducción

    El título I de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética crea “el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica” (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

    Ámbito territorial (artículo 2)

    El impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

    Hecho Imponible (artículo 4)

    El hecho imponible está constituido por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico.

    ¿Qué se entiende por producción en “barras de central”?

    La producción en barras de central se corresponde con la energía medida en   bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión de la red.

    ¿A qué instalaciones se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico?

    Se refiere tanto a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario como a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

    ¿Forma parte del hecho imponible la producción de la energía eléctrica que circula mediante la utilización de “líneas directas”?

    Tienen la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por objeto el enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.

    En este supuesto, la energía eléctrica generada no se incorpora a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico por lo que no integrará el hecho imponible.

    ¿Y la producción de la energía eléctrica que circula mediante la utilización de “líneas interiores”?

    En este supuesto, la electricidad que es entregada por un productor cogenerador a un consumidor asociado mediante una línea particular que une ambas instalaciones y que no tiene la consideración de línea directa, tampoco integra el hecho imponible.

    Sí formará parte del hecho imponible la incorporación al sistema eléctrico de los excedentes de electricidad no consumidos, a través de la red de transporte o distribución.

    Contribuyentes. (artículo 5)

    Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las actividades señaladas en el artículo 4, es decir, que produzcan e incorporen al sistema eléctrico energía eléctrica medida en barras de central.

    ¿Quién es el contribuyente en el caso de “centrales compartidas”?

    (Ver la consulta de la D.G. de Tributos V2306-13)

    Las centrales compartidas suelen adoptar la forma de comunidades de bienes, cuya propiedad pertenece a más de una empresa eléctrica (comuneros). Determinadas funciones son realizadas por la comunidad y otras por los comuneros.

    En la medida en que la comunidad de bienes, en tanto sujeto diferenciado de sus propios miembros, tenga la consideración de productor de energía eléctrica e incorpore dicha energía eléctrica al sistema eléctrico, percibiendo por ello las correspondientes retribuciones, asumiendo por sí misma el riesgo derivado de las operaciones que dan lugar al hecho imponible del impuesto, dicha comunidad adquirirá la condición de contribuyente. De no ser así, dicha condición la ostentarán los comuneros.

    Base imponible. (artículo 6)

    La base imponible está constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

    A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico, para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

    La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley. 

    ¿A qué hace referencia el término “importe total”?

    Según Consulta de la Dirección General de Tributos, importe total son las entradas brutas (excluido el IVA que es objeto de repercusión) de ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, recibidos o por recibir por el contribuyente.

    ¿Cuáles son los “elementos de retribución” que integran la actividad de producción de energía eléctrica?

    El artículo 16 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, abarca y enumera todos los elementos de retribución que integran la actividad de producción de energía eléctrica.

    Así, según dicho artículo, la retribución incorpora la derivada de los siguientes conceptos: 

    • La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario. 
    • La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo. 
    • Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor. 
    • Adicionalmente el Ministro de Industria, Comercio y Turismo podrá establecer una retribución en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema. 
    • La retribución de la producción en barras de central de energía de los productores en régimen especial será la correspondiente a la producción de energía y, en su caso, una prima determinada por el Gobierno.

    ¿Qué conceptos concretos deben incluirse en la base imponible?

    (Ver las consultas de la D.G. de Tributos V1602-13 y V1640-13)

    • Los pagos por capacidad, estructurados en torno a dos incentivos, el de inversión, orientado a promover la entrada de nueva capacidad en el sistema, y el de disponibilidad, orientado a promover la disponibilidad de la capacidad. 
    • Los pagos por garantía de potencia. 
    • Los pagos por prestación de servicios de ajuste del sistema: reserva de potencia adicional a subir y reserva secundaria. 
    • El complemento por energía reactiva: se trata de un incentivo retributivo que tiene como finalidad potenciar las mejores condiciones de entrega conforme a determinados requerimientos de calidad del suministro eléctrico. Supone un incremento de la cuantía del ingreso percibido. 
    • El complemento por eficiencia: este complemento lo perciben las instalaciones del régimen especial que acrediten, en cualquier caso, un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo, por tipo de tecnología y de combustible. Se aplica sólo sobre la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución. 
    • El complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión: está dirigido a instalaciones eólicas que cuenten con los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a los huecos de tensión. Al igual que el anterior se aplica en función de la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución.

    ¿Qué ocurre con los gastos registrados por las instalaciones? ¿Son deducibles gastos como los costes de producción, peajes de acceso a redes de transporte y distribución, costes de representación, costes del operador del sistema, costes del operador del mercado, coste de reserva de potencia adicional a subir y coste de desvíos?

    El artículo 6 de la Ley define la base imponible de este impuesto como “el importe total que corresponde percibir al contribuyente por la incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica”. Este impuesto grava la magnitud de las retribuciones económicas percibidas por el sujeto pasivo por la actividad de producción e incorporación de energía eléctrica al sistema y, por tanto, el importe de estos ingresos no debe minorarse por los costes en que se ha incurrido en el ejercicio de esta actividad.

    Sin embargo puede haber partidas que no responden a los gastos propios para obtener los ingresos sino que pueden ser considerados como un menor importe de la facturación de la liquidación, y así pueden minorar la base imponible: 

    • Las penalizaciones exigibles por la normativa sectorial por incumplimiento de las condiciones fijadas de calidad y seguridad requeridas para el suministro de energía eléctrica, siempre que se refieran a incumplimientos relacionados con retribuciones que formen parte de la base imponible, por ejemplo, la penalización por energía reactiva o por incumplimiento de la reserva adicional comprometida. 
    • Los “costes de los desvíos entre generación y consumo”, originados por las diferencias entre la producción real y la prevista al tener la consideración de un menor importe de la energía eléctrica realmente entregada al sistema en los procesos de liquidación de sus energías. 

    ¿Qué entidades intervienen en el sistema eléctrico retribuyendo a los productores?

    • El operador de mercado (OMIE – Operador del Mercado Ibérico de Energía- Polo España, S.A.): por la energía negociada en los mercados diario e intradiario. 
    • El operador del sistema (Red Eléctrica de España, S.A.): por los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor; por determinados peajes; en concepto de pago por capacidad en función de las necesidades. 
    • La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (antes, hasta 6 de octubre de 2013, Comisión Nacional de la Energía): por las primas y demás complementos del régimen especial. 
    • Terceras personas adquirentes de energía eléctrica en el mercado de contratación bilateral o física o a plazo.
    • Los representantes: en el caso de régimen especial con representación por cuenta ajena.

    Período impositivo. (artículo7)

    El período impositivo coincidirá con el año natural.

    En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad, el período impositivo finalizará el día en que se haya producido dicho cese.

    Devengo. (artículo 7)

    El impuesto se devenga el último día del período impositivo (es decir el 31 de diciembre de cada año o el día en que se produzca el cese en el ejercicio de la actividad.

    Tipo de gravamen (artículo 8)

    El impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento.

    ¿El tipo impositivo se aplica sobre las ventas con o sin inclusión del IVA?

    (Ver la consulta de la D.G. de Tributos V1639-13)

    El artículo 6 define la base imponible del impuesto como el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica.

    Importe total significa las entradas brutas (excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que es objeto de repercusión), de ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la energía eléctrica al sistema eléctrico, recibidos o por recibir por el contribuyente.

    Así pues queda excluido el IVA.

    Liquidación y pago del impuesto (artículo 10)

    Autoliquidación: Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

    En el supuesto de que se produzca el cese de actividad con anterioridad al 31 de octubre de cada año natural, la presentación del modelo y, en su caso, el ingreso de la cuota, deberá tener lugar entre los días 1 y 30 de noviembre del año natural en que se haya producido el cese de actividad.

    Pagos fraccionados:

    • Con carácter general:

      Entre los días 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado que se corresponderá, respectivamente, al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

      Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el párrafo anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

      A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

      Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.

      Excepción:

      Cuando el valor de la producción de energía eléctrica de un contribuyente, incluidas todas sus instalaciones, no hubiera superado los 500.000 euros en el año natural anterior, dicho contribuyente estará obligado a efectuar exclusivamente el pago fraccionado correspondiente al período de los nueve primeros meses del período impositivo en curso, que deberá tener lugar entre los días 1 y 20 del mes de noviembre.

      Si el contribuyente hubiera desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.

    • Casos particulares:

      En caso de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.

    Procedimiento para la presentación de la autoliquidación y para efectuar los pagos fraccionados.

    Los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 15/2012, regulan de modo independiente la autoliquidación e ingreso de la cuota del impuesto y los pagos fraccionados, sin embargo, con el fin de simplificar las cargas administrativas, se ha aprobado un único modelo para la cumplimentación de las distintas obligaciones tributarias previstas en dicho artículo.

    Se trata del Modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados».

    Forma de presentación del Modelo 583

    La presentación  se realizará por Internet en la siguiente dirección electrónica:

    https://www.agenciatributaria.gob.es/

    Una vez en la página de inicio de la Sede electrónica se accederá al procedimiento a través de la siguiente ruta:

    Todos los trámites /Impuestos y tasas /Impuestos medioambientales /Modelo 583/588. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación.

    La presentación podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, para lo cual es necesario estar en posesión de un certificado de firma electrónica, o realizar la presentación de la solicitud a través de la colaboración social.

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.