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Impuesto de sociedades: Plazo deducción por actividades de investigación y desarrollo

Actividades de investigación y desarrollo

Impuesto de sociedades sobre el Plazo para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo

 

Sobre el plazo para la deducción por actividades de investigación y desarrollo.

 

El artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en sus distintas redacciones vigentes entre 01/01/1996 y 24/06/2000, establecía un límite cuantitativo a la hora de aplicar las deducciones en el período impositivo, con arreglo al cual, las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades no podían exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Las cantidades no deducidas podían aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyesen en los cinco años inmediatos y sucesivos.

Con posterioridad, el artículo 5 del Real Decreto-ley 3/200, de 23 de junio, con efectos para los períodos impositivos qué iniciados a partir de 25 de junio de 2000, amplió dicho plazo a 10 años para las deducciones reguladas en los artículos 33 y 33 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Dicho plazo se modificó nuevamente con la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, que amplió a 15 años el plazo de aplicación de las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Por su parte, la disposición transitoria octava del TRLIS establece en el apartado 3 que:

“3. Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 25 de junio de 2000, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.

Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada Ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en que se acreditaron dichas deducciones.”

Este plazo ha estado en vigor hasta la modificación introducida por el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, en virtud del cual:

“Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo: (…)

Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.”

A su vez, el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, anteriormente mencionado, añade una disposición transitoria trigésimo sexta al TRLIS, en virtud de la cual:

“El plazo de 15 o 18 años, según corresponda para la aplicación de las deducciones, establecido en el artículo 44 de esta Ley, será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.”

Asimismo, el apartado 3 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece:

“3. Las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidos en el artículo 39 de esta Ley. El límite establecido en el referido artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.”

El artículo 39.1 de la LIS mantiene el plazo de 15 o 18 años establecido en el artículo 44.1 del TRLIS.

 

Conclusión de la DGT:

 

En definitiva, suponiendo que el periodo impositivo coincide con el año natural, es preciso señalar que para los gastos incurridos en proyectos de investigación y desarrollo realizados en los ejercicios 1998 y 1999, el plazo para aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo regulada en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, es de 18 años (en aplicación del Real Decreto- Ley 12/2012), a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron dichos gastos, es decir, dichas deducciones, determinadas con arreglo a la Legislación vigente en los ejercicios 1998 y 1999, podrán aplicarse en último término en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos 2016 y 2017 respectivamente.

En consecuencia, la aplicación del importe de deducción pendiente procedente de los ejercicios 1998 y 1999 se podrá hacer tanto en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2014 como de 2015, en la medida en la que en ambos ejercicios no ha finalizado el plazo de 18 años.

 

Efecto colateral sobre el procedimiento de comprobación:

 

Por último, el apartado 6 del artículo 39 de la LIS prevé que:

“6. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las deducciones previstas en este Capítulo aplicadas o pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.”

En este sentido, la disposición adicional décima de la LIS establece que:

“Lo dispuesto en los apartados 5 del artículo 26, 7 del artículo 31, 8 del artículo 32, 6 del artículo 39 y 2 del artículo 120 de esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.”

Por tanto, en la medida en la que el plazo establecido en el artículo 39.6 de la LIS implica un límite temporal al derecho de la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación, la finalización del mismo no afecta al plazo del derecho que tiene el contribuyente para aplicar las deducciones para incentivar determinadas actividades. No obstante, atendiendo a una interpretación razonable y sistemática de la norma, el plazo de 10 años a que se refiere el apartado 6 del artículo 39 de la LIS empezará a computar el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación correspondiente a la autoliquidación en que se consigne la deducción incrementada como consecuencia de los mayores gastos, siempre que sea posible justificarlos.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.