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Imputación de alquilers no pagados

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La Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V0824-21), de 7 de abril de 2021, nos aclara cómo ha de procederse a la imputación de los alquileres no pagados en el IRPF.

 

Lo primero es distinguir entre dos situaciones:

1. Se ha iniciado un procedimiento de desahucio

En caso de haberse iniciado, se trata de deuda vencida y exigible y, por tanto, puede llevarse a cabo su calificación como saldo de dudoso cobro. Esta posibilidad de calificación se recoge en el artículo 13 del RIRPF que dispone lo siguiente:

"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

(...)

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro".

De esta manera lo resume la mencionada Consulta Vinculante:

"1º. El consultante deberá imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del inmueble, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo antes referido, dado que no parece que el deudor se haya encontrado en situación de concurso.

En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

En el presente caso, se parte de la hipótesis de que las gestiones de cobro se inician en 2020, reclamándose las deudas existentes a la fecha y no cobradas, por lo que dichas deudas podrán considerarse como gasto deducible imputable al ejercicio 2020 cuando desde el inicio de la gestión de cobro hasta el 31 de diciembre de 2020 hayan transcurrido más de 3 meses".

2. No se ha iniciado un procedimiento de desahucio

Ahora bien, en caso de que no se hubiese iniciado el procedimiento de desahucio, es decir, del inicio de un procedimiento para la gestión del cobro de la deuda y recuperación del inmueble, no serán exigible, conforme al citado artículo 13 del RIRPF de los importes ya que, de no mediar dicho inicio de procedimiento de gestión del cobro, si bien la deuda es exigible, no existe fecha conforme a la legislación para iniciar el cómputo del plazo del mencionado artículo.

Así lo determina la citada Consulta:

"Respecto a las deudas vencidas con posterioridad al inicio de las gestiones de cobro, debe tenerse en cuenta por un lado que las gestiones de cobro iniciales no podían referirse a dichas deudas, al ser inexistentes a esa fecha, y por otro, la extensión de la reclamación judicial a dichas deudas conforme éstas fueran naciendo, por lo que el plazo debe computarse para estas últimas deudas a partir de su vencimiento.

En consecuencia, podrán imputarse al ejercicio 2020 como gastos deducibles del rendimiento del capital mobiliario las deudas comprendidas en la gestión de cobro iniciada en 2020 (se parte, como se ha referido, de la hipótesis de que las gestiones para el cobro se inician en ese ejercicio), cuando hubieran transcurrido más de 3 meses desde el inicio de dichas gestiones hasta el final de dicho ejercicio, imputándose al ejercicio 2021 en el caso de que el referido plazo finalice en el ejercicio 2021".

Respecto a las deudas que hubieran nacido con posterioridad al inicio de las gestiones de cobro, podrán imputarse como gasto deducible al ejercicio en el que finalice el plazo correspondiente contado a partir de su vencimiento".

 

Por último, destacar que cuando se lleve a cabo el cobro de las deudas con posterioridad a la finalización del período impositivo, se llevará a cabo su imputación al período impositivo que correspondan conforme a su exigibilidad. El procedimiento se realizará a través de la presentación de autoliquidación complementaria que no llevará aparejados recargos ni interés alguno.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.