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Intereses de demora en devoluciones de la AEAT

Intereses demora

El Tribunal Supremo establece el criterio de que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF

 

Antecedentes:

 

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

 

Ganancias Patrimoniales

 

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

 

Los intereses de demora

 

Partiendo de ese concepto, hasta Diciembre de 2020 y basándose en lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses (correspondientes a devoluciones de la Administración tributaria, tanto las derivadas de la normativa de cada tributo como las de ingresos indebidos) han de tributar como ganancia patrimonial, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

 

El Nuevo Criterio del TS sobre los intereses de demora, que un contribuyente cobra cuando la Administración tributaria le devuelve ingresos indebidos, establece que no están sujetos al IRPF.

 

Dicha Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 3 de diciembre de 2020 (recurso 7763/2019), ha establecido que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, no están sujetos a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Esta Sentencia desestima el recurso de casación presentado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) de 3 de julio de 2019, en la que se concluye, siguiendo la línea de otra sentencia anterior dictada el 18 de octubre de 2018, que:

“El importe que ha percibido el demandante en concepto de intereses de demora no tiene la consideración de ganancia patrimonial, atendiendo al propio carácter de los intereses de demora cuya naturaleza persigue compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente. Nótese que los intereses de demora dejan de tener la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, en función de quien ha hecho frente al pago de los mismos, la Administración o el contribuyente”.

La Sentencia del TSJCV se apoya en la jurisprudencia del TS en relación con la no deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora abonados por el contribuyente a la Administración cuando no cumple correctamente sus obligaciones tributarias. Considera que, de la misma manera que se niega a los contribuyentes la posibilidad de deducir esos intereses, ya que no pueden beneficiarse de su actuación contraria al ordenamiento, no se puede aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido, por lo que su sujeción al IRPF desvirtuaría su naturaleza indemnizatoria.

 

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.