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IRPF 2018 Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas

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Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas

El Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica (BOE de 22 de abril), ha modificado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, creando una nueva deducciónde la cuota líquida del Impuesto para los perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades económicas hasta en 400 euros anuales.

En concreto, la regulación sustantiva de la deducción se encuentra en el artículo 80.bis de la citada LIRPF, estableciéndose lo siguiente:

«Artículo 80 bis. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

1. Los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán 400 euros anuales.

2. El importe de la deducción prevista en este artículo no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas minorados, respectivamente, por las reducciones establecidas en los artículos 20 y, en su caso, 32 de esta Ley.

A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero en la medida en que por aplicación de la deducción prevista en el artículo 80 de esta Ley no hayan tributado efectivamente en el Impuesto.

Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultante de sumar los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado 2 del artículo 63 y el apartado 2 del artículo 74 de esta Ley.»

Por otra parte, el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas (BOE de 24 de mayo), introduce los cambios oportunos en el procedimiento general para determinar el importe de la retención, de forma que tome en consideración la nueva deducciónanteriormente citada.

Ahora bien, para aplicar los nuevos cambios introducidos en el procedimiento general para calcular el tipo de retención debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 861/2008, que establece lo siguiente:

«Disposición transitoria primera. Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos o abonados en el período impositivo 2008.

No obstante lo dispuesto en la disposición final única de este Real Decreto, a los rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se satisfagan o abonen a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y hasta la finalización del período impositivo 2008, les serán de aplicación las siguientes reglas:

1.º Tratándose de rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen en el mes de junio de 2008, las retenciones o ingresos a cuenta se calcularán de acuerdo con las normas en vigor el día 1 de enero de 2008. La retención así calculada correspondiente a los rendimientos satisfechos en dicho mes, excluidos los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, se minorará, con el límite de su importe, en la cuantía de 200 euros por perceptor.

2.º Tratándose de rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, las retenciones o ingresos a cuenta se calcularán de acuerdo con las normas aplicables a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, debiéndose regularizar el tipo de retención. No obstante lo anterior, la cuota máxima de retención a que se refiere el artículo 85.3 de este Reglamento será el resultado de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

 

1ª Cuestión. Trabajadores Temporales.

Qué retención hay que aplicar a los trabajadores que finalicen su contrato a mediados de junio con contrato temporal y a los que se les aplica el tipo mínimo de retención del 2 por ciento a que se refiere el artículo 86.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/23004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).

En estos casos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del RD 861/2008 anteriormente transcrita, al tratarse de rendimientos del trabajo que se satisfacen en junio se calculará el tipo de retención de acuerdo con las normas en vigor el día 1 de enero de 2008, lo que en el presente caso determinará una retención mínima del 2 por ciento. Ahora bien, la retención así calculada se minorará, con el límite de su importe, en la cuantía de 200 euros por perceptor.

2ª Cuestión. Asalariados con puestos de trabajo diferentes.

Cómo debe tenerse en cuenta la nueva deducción en el caso de trabajadores con varios empleos. En este supuesto, cada retenedor deberá calcular el tipo de retención sin tomar en consideración la existencia de otros empleos, por lo que a tal efecto computará la nueva deducción en su integridad, según el procedimiento anteriormente señalado.

3ª Cuestión. Asalariado que a su vez trabaja como autónomo.

Cómo practicar la nueva deducción en el cálculo del tipo de retención cuando el trabajador sea a su vez un trabajador autónomo.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 110.1 del Reglamento del Impuesto determina el importe del fraccionamiento disponiendo que se ingresará, en cada plazo, las cantidades que procedan conforme al método de estimación de rendimientos que corresponda y demás requisitos establecidos al respecto.

En el apartado 3, del citado artículo 110 del Reglamento, se señala que de la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá deducir, en su caso:

(….)

«c) El importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el apartado 1 del articulo 80 bis de la Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el articulo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el articulo 83.2 de este Reglamento se superior a 10.000 euros anuales».

En definitiva, en los casos en que un mismo contribuyente desempeñe de forma simultánea un trabajo por cuenta ajena y otro como trabajador autónomo, el empleador tomará siempre en consideración la nueva deducción en el cálculo del tipo de retención, puesto que solamente tiene trascendencia la doble condición de trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia para aplicar la nueva deducción en el cálculo de los pagos fraccionados a efectuar por el contribuyente.

4ª Cuestión. Reflejo en la nómina la deducción realizada.

Respecto a esta cuestión, se entiende contestada en la consideración de carácter general que se hace en la presente contestación, es decir, como antes se indicó, en primer lugar y en la nómina del mes de junio se efectuará la minoración de las retenciones calculadas por importe de hasta 200 euros. Para las sucesivas nóminas, en concreto para los meses de junio y siguientes, la medida fiscal aprobada se tendrá en cuenta para el cálculo de un nuevo tipo de retención que se aplicará en cada una de dichas nóminas.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.