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IVA de Vehículos Usados entre la UE y España

Coche en azul de segunda mano y alta gama

Análisis detallado de la adquisición y venta de vehículos usados entre países de la UE, considerando la normativa fiscal española

 

La situación analizada infiere que se  adquieren vehículos usados en la UE para luego comercializarlos en el mercado nacional. Es importante resaltar que el proveedor de la UE emite una factura con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a su país de origen.

La cuestión central en discusión se centra en la deducibilidad del IVA soportado en otros Estados miembros de la Unión Europea. Para abordar esta interrogante, es imperativo remitirse a los artículos 138 y 139 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, fechada el 28 de noviembre de 2006, que versa sobre el sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En estos artículos se establecen exenciones aplicables a entregas de bienes realizadas dentro de la Comunidad Europea. Dichas exenciones son de gran relevancia en este contexto, ya que determinan el tratamiento fiscal de las operaciones descritas.

Por otro lado, se hace necesario considerar los artículos 13 y 156 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estos artículos delinean el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, estableciendo los criterios de sujeción al tributo de estas adquisiciones. Es esencial destacar que se establece una distinción crucial entre vehículos terrestres accionados a motor que se consideran nuevos y aquellos que son catalogados como usados. Esta distinción se basa en criterios temporales y de kilometraje recorrido desde la entrada en funcionamiento.

El artículo 15-Uno de la Ley detalla el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes, englobando la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales transportados al territorio de aplicación del Impuesto desde otro Estado miembro. Esto implica que el adquirente toma posesión efectiva del bien y se convierte en su propietario.

En el presente escenario, las empresas  han procedido a la adquisición de vehículos a motor usados en la  UE. Dichos vehículos, no cumplen los criterios que los clasificarían como vehículos nuevos, por lo que se consideran usados. Posteriormente, son retirados por el adquirente en un establecimiento ubicado en el territorio de la UE para su posterior traslado al territorio de aplicación del Impuesto en España. Sin embargo, se desconoce si los proveedores de la UE de estos vehículos usados están acogidos a un régimen de franquicia o al régimen de bienes usados del Impuesto sobre el Valor Añadido en su propio país. 

 

Esta situación conlleva a diversas posibilidades y desencadena una serie de consideraciones legales. En primer lugar, se debe analizar el caso de la adquisición de un vehículo usado a un empresario o profesional no revendedor establecido en un Estado miembro distinto del Reino de España. En este escenario, surgen tres subcasos de interés:

  • En primer lugar, si el empresario transmitente se beneficia del régimen de franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, la entrega del vehículo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el Estado miembro de origen. En consecuencia, la adquisición intracomunitaria efectuada en España  tampoco estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Cabe destacar que estas últimas podrán aplicar el régimen especial de los bienes usados únicamente en el supuesto de que el vehículo haya tenido, para el empresario en régimen de franquicia que lo adquirió, la consideración de bien de inversión.
  • En segundo lugar, si el empresario transmitente entrega el vehículo usado con aplicación de una exención similar a las previstas por el artículo 20, apartado uno, números 24º y 25º de la Ley 37/1992, la adquisición intracomunitaria efectuada estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español, de acuerdo con el artículo 26, apartado uno de la Ley 37/1992. Por lo tanto, la reventa del vehículo podrá efectuarse con aplicación del régimen especial.
  • En tercer lugar, en los demás supuestos,  la entrega del vehículo usado efectuada por el empresario no revendedor transmitente a las entidades españolas estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido del país de origen, en el marco de una entrega comunitaria exenta del Impuesto en condiciones equivalentes a lo señalado en el artículo 25 de la Ley 37/1992. Sin embargo, la adquisición intracomunitaria efectuada estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español. En este contexto, resulta imperativo señalar que la entidad española debe haber comunicado su Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) atribuido por la Administración española, u otra Administración tributaria comunitaria, al transmitente. Esta comunicación es esencial, ya que determina si se aplica la exención en la entrega intracomunitaria. La omisión de esta comunicación implicaría que el transmitente no habría aplicado la exención de la entrega intracomunitaria y, por tanto, habría repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido de su país.

En última instancia, esta circunstancia no exime a la empresa española de considerar que está realizando, a su vez, una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en España. Esto se debe a que el lugar de llegada del vehículo, del cual se hace cargo el adquirente, es España (de acuerdo con el artículo 13.1º de la Ley 37/1992).

Por otro lado, se debe abordar el caso de la adquisición de un vehículo usado a un empresario revendedor establecido en un Estado miembro distinto del Reino de España. En esta situación, también surgen dos subcasos de interés:

  • En primer lugar, si la entrega por el revendedor se efectuó con aplicación del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entrega estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en origen. En consecuencia, la adquisición intracomunitaria efectuada por las entidades consultantes estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español, en las condiciones señaladas en el apartado anterior. Esto implica que el adquirente no podrá aplicar en la reventa del bien usado el régimen especial de los bienes usados.
  • En segundo lugar, si la entrega por el revendedor se efectuó con aplicación del régimen especial de los bienes usados, dicha entrega tributará en el país de origen. En este caso, la adquisición intracomunitaria en España no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español (de acuerdo con el artículo 13 número 1º, letra b) de la Ley 37/1992). Por lo tanto, la consultante podrá aplicar en la reventa del bien usado el régimen especial citado.
Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.