

La DGT endurece el criterio sobre los servicios de administración: sociedades mercantiles bajo el paraguas del IVA
La reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) ha introducido un matiz polémico en la fiscalidad de los servicios de administración prestados por sociedades. Según este criterio, cuando una sociedad mercantil actúa como administradora y percibe una remuneración por ello, dicha retribución constituye una prestación de servicios sujeta a IVA.
Este planteamiento marca una línea divisoria clara respecto de los administradores personas físicas, cuya situación fue analizada en el asunto C-288/22 del TJUE, donde se admitió que su actividad podía no ser independiente y, por tanto, quedar fuera del ámbito del IVA. Tributos, sin embargo, entiende que este razonamiento no es extrapolable a las personas jurídicas, puesto que la Ley del IVA (art. 5 de la Ley 37/1992) presume que toda sociedad mercantil es empresario o profesional salvo prueba en contrario.
Una interpretación rígida con implicaciones prácticas
El mensaje de la DGT es claro:
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La forma societaria importa. Aunque la función de administrador tenga una dimensión personalísima, si la ejerce una sociedad, automáticamente se configura como actividad empresarial.
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El “holding mixto” como punto de anclaje. El caso analizado parte de una entidad que no se limita a la tenencia pasiva de participaciones, sino que presta servicios de gestión a sus participadas. Bajo este esquema, Tributos no duda en aplicar el IVA a las retribuciones de administración.
La consecuencia es obvia: la factura de la sociedad administradora llevará IVA, que deberá ser soportado por la entidad administrada. Y aunque ese IVA pueda ser deducible en muchos casos, la carga de gestión y los potenciales conflictos no desaparecen.
Críticas a un criterio poco flexible
Desde un punto de vista crítico, este enfoque de la DGT plantea varias dudas:
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Desconexión con la realidad mercantil. La función de administrador, aunque delegada en una sociedad, no deja de ser esencialmente la misma que si la ejerciera una persona física. Forzar la aplicación del IVA únicamente por la envoltura jurídica parece un exceso formalista.
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Inseguridad en grupos empresariales. En estructuras de holdings familiares o pymes con sociedades interpuestas para centralizar la administración, este criterio puede generar costes añadidos y una complejidad innecesaria.
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Alejamiento del criterio europeo. Mientras el TJUE ha optado por examinar caso a caso la independencia real del administrador, la DGT aplica un automatismo: si es sociedad, siempre empresario, siempre IVA. Una interpretación que podría ser cuestionada en instancias superiores.
¿Hacia una fiscalidad disuasoria?
El resultado práctico es que la interposición de sociedades para ejercer funciones de administración pierde atractivo fiscal. Allí donde antes se veía eficiencia organizativa, ahora aparece una nueva obligación indirecta: el IVA sobre las retribuciones.
No se trata de un mero tecnicismo, sino de un cambio que desincentiva la utilización de sociedades administradoras en determinados grupos. Un movimiento que, de facto, homogeneiza a golpe de tributación indirecta lo que debería resolverse con una reflexión más profunda sobre la naturaleza de la función de administrador.
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