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Obligado Tributario Vs interés General

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Al obligado tributario se le exige el escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin posibilidad de retroacción de  actuaciones

 

De una parte,  al obligado tributario se le exige el escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin posibilidad de retroacción de  actuaciones, bajo la  pena de que la Administración tributaria regularice su situación fiscal con los correspondientes intereses de demora y recargos, e incluso se le imponga una sanción tributaria. ( Sanciones que en muchas ocasiones derivan de un celo administrativo en aplicar, sin juicio de culpabilidad, el vasto y ridículo abanico de infracciones reguladas en la LGT y el Reglamento sancionador tributario).

De la otra, la Administración tributaria,  basándose en la tarea de  servir al interés general que es lograr la efectividad del deber de contribuir, resulta investida legalmente de la potestad de autotutela declarativa y de la ejecutiva para actuar ejerciendo las potestades funcionales de comprobación e investigación, de recaudación o, incluso, sancionadoras, y lo va a hacer revestida de un aura de infalibilidad bajo el amparo de la presunción de validez ( art. 57 Ley 30/1992).

Para aclararlo aún más : "la situación de la Administración, comparada con la de los ciudadanos, es justamente la contraria, puesto que, ......., no precisa del concurso de la autoridad judicial para alterar las situaciones de hecho existentes, ni para imponerlas. Así, podríamos distinguir dos tipos de autotutela: la declarativa, consistente en el privilegio de la Administración de emitir decisiones (actos) capaces de crear, modificar o extinguir derechos y deberes de los administrados sin el concurso de los Tribunales y sin el consentimiento de los destinatarios; y la ejecutiva, por la cual estas decisiones pueden ser impuestas por la Administración, incluso coactivamente (ejecución forzosa), sin precisar la aprobación judicial ni el consentimiento de los destinatarios."

Los límites son: los derivados del respeto a los derechos fundamentales, como, por ejemplo, la necesaria autorización judicial de entrada en el domicilio ( aunque algún funcionario no parece tenerlo clar ) para ejecutar decisiones administrativas (art. 96.3 L.R.J.P.A.C.), que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 8.5 L.J.CA), así como los supuestos de supensión de la ejecución de los actos en vía recurso admininstrativo o contencioso-administrativo (V.suspensión de actos administrativos).

Todos somos conscientes y lo hemos sufrido  un acto  administrativo, aunque ilegal, solo se convierte en inválido si un Tribunal, administrativo o judicial, así lo declara.

Y esto a nuestro juicio entra en confrontación con la  voluntad constitucional –art. 103 CE-, que en definitiva viene a decir que  la Administración tributaria cumpla con el principio de eficacia, pero  resulte sometida “plenamente” a la Ley y al Derecho, en su conjunto. Lo cual no se da un demasiadas ocasiones.

Cada vez es mas habitual la opinión en los tribunales de que adoptar una rigidez excesiva en la consideración de los efectos que deben asociarse a los incumplimientos administrativos de la normativa tributaria - especialmente,  aquellos que inciden en el cauce formal por el que se ejercen esas potestades  administrativas- resulta contraria al interés público y se prioriza el  denominado principio “favor acti” ( la presunción de validez ), llegando a la conclusión de que: “en la esfera  administrativa, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, dada la complejidad de los intereses que en  los actos administrativos entran en juego

Y aqui llegamos al punto esencial, la Administración Tributaria, actúa como lo hace porqué tiene un amparo legal que está llevando a la creencia de que la impunidad  administrativa es la regla; sobre todo, en relación con defectos en la tramitación  de los procedimientos tributarios.

Son olvidados, entre otros, los derechos  sancionados en la Carta Europea de Derechos fundamentales, en los artículos 41 y 47, en los que protegen el derecho fundamental a una buena  administración –que se traduce en que la actuación administrativa se  desenvuelva en un plazo razonable-, y el derecho fundamental a obtener una  tutela judicial, respectivamente.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.

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