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Pérdida patrimonial extinción sociedad concurso IRPF V0308 25

Momento de imputación de la pérdida patrimonial en sociedades concursadas: lo que dicta la consulta vinculante V0308-25

Contexto y relevancia práctica

Según la consulta vinculante V0308-25, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 17 de marzo de 2025, la pérdida patrimonial derivada de la liquidación de una sociedad en concurso solo puede imputarse en el IRPF cuando existe un auto judicial que declara su extinción, y no en fases anteriores como la apertura del concurso o el inicio de la liquidación.

Este criterio tiene una consecuencia fiscal clara: no se podrá computar la pérdida hasta que exista una resolución judicial firme que declare la extinción de la sociedad. Este hecho delimita el momento de la alteración patrimonial exigido por la normativa del IRPF.

Marco normativo aplicable

La DGT fundamenta su respuesta en varios preceptos clave de la Ley 35/2006 del IRPF:

  • Artículo 33: define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, salvo que la ley las califique como rendimientos.

  • Artículo 37.1.e): señala que, en los supuestos de disolución o separación de socios, la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y el valor de la cuota de liquidación recibida.

  • Artículos 14.1.c), 46 y 49: regulan la imputación temporal y la calificación de estas variaciones como renta del ahorro.

Interpretación práctica

En la práctica, en un procedimiento de liquidación concursal, la cuota de liquidación suele ser cero o prácticamente inexistente, lo que implica que el accionista pierde toda su inversión inicial. Sin embargo, esta pérdida no puede reconocerse fiscalmente hasta que se produzca un acto jurídico con fuerza suficiente para acreditar la alteración en la composición del patrimonio: el auto judicial de extinción.

Esto significa que ni la apertura del concurso, ni la fase de liquidación, ni la ausencia de dividendos son elementos suficientes para imputar fiscalmente la pérdida patrimonial. Solo la declaración judicial de extinción de la sociedad permite considerar que se ha producido la alteración patrimonial exigida por el artículo 33 de la Ley del IRPF.

Consecuencias:

  1. El momento impositivo se traslada al ejercicio en el que se dicta el auto judicial de extinción, aunque la situación de insolvencia o falta de actividad de la sociedad se haya producido antes.

  2. Se evita la posibilidad de declarar una pérdida anticipadamente, lo que protege al contribuyente de posibles requerimientos de la Agencia Tributaria y evita rectificaciones posteriores.

  3. La pérdida patrimonial se califica como renta del ahorro, integrándose en la base imponible del ahorro y tributando según la escala del artículo 46.

  4. Desde el punto de vista de la planificación fiscal, es importante documentar el auto judicial de extinción y conservar prueba suficiente de la inversión inicial, dado que la cuota de liquidación será nula o muy baja.

Ejemplo práctico

Supongamos que un contribuyente adquirió en 2020 participaciones de una sociedad por importe de 50.000 euros. La sociedad entra en concurso en 2023 y se inicia la fase de liquidación ese mismo año. En 2025, el juzgado dicta auto judicial declarando la extinción de la sociedad.

En este caso, la pérdida patrimonial de 50.000 euros no podrá imputarse ni en 2023 ni en 2024, sino en el ejercicio 2025, coincidiendo con la fecha del auto judicial. El contribuyente deberá integrar dicha pérdida como renta del ahorro en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2025.

Recomendaciones:

  • Asegurar que el auto de extinción judicial está debidamente notificado y fechado antes de imputar la pérdida.

  • Conservar toda la documentación acreditativa de la inversión inicial y del procedimiento concursal.

  • Advertir a los clientes de que la pérdida no se reconoce en el momento en que cesa la actividad, sino cuando lo reconoce expresamente el órgano judicial.

  • Incluir este criterio en la revisión de carteras de participaciones en sociedades inactivas o en liquidación.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.