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En el Procedimiento Inspector los requerimientos deben tener Trascendencia tributaria y motivación

Tribunal económico administrativo central

La información solicitada ha de tener trascendencia tributaria, estando ligado en los requerimientos de información el requisito de motivación al de trascendencia tributaria.

De forma que, cuando la trascendencia tributaria de un requerimiento no resulta ostensiblemente del expediente es exigible que en él conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido.

 

Respecto a la incidencia que el requerimiento pueda tener respecto del secreto profesional, el citado artículo 93 de la LGT, en su apartado 5 dispone:

 

“5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.”

 

Asimismo, este deber de información de los particulares de sus datos con trascendencia tributaria se delimita en el artículo 95 de la LGT teniendo en cuenta el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las excepciones previstas en el mismo precepto.

 

Datos requeridos que carecen de trascendencia tributaria.

 

Podemos consider que carecen de trascendencia tributaria y de contenido patrimonial y por ello no cabe requerir los datos de salud tales como: “el concreto servicio médico que se haya podido prestar a un concreto cliente, la identificación de quiénes en concreto ha prestado el servicio identificando la/s persona/s sanitaria que ha/n realizado el servicio y el centro médico en que este haya tenido lugar”. Podemos considerar además que su revelación atentaría contra la intimidad personal y familiar de sus asegurados.

 

Respecto al contenido y alcance del concepto de trascendencia tributaria se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndonos remitir a su sentencia de 22-04-2015 (recurso núm. 4495/2012), según la cual:

 

“... este Tribunal Supremo señala en su sentencia de 29 de julio de 2000, que:

 

«La información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere exclusivamente a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que autoriza a recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. ... conectando las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia que se impone a la Administración Tributaria: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones Tributarias, Públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica».

 

En la misma sentencia, este Tribunal Supremo señala que para justificar y entender cumplido el requisito de que la información solicitada tenga trascendencia tributaria, basta con que dicha utilidad sea potencial, indirecta o hipotética.

 

También es jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 19 de febrero de 2007 --rec. casa. 3165/2002-- y de 17 de marzo de 2014 --rec. casa. 5149/2010--, entre otras) que «el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más límite que la trascendencia tributaria de la información solicitada (...). La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala en sus sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. casa. 236/2010) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. casa. 2117/2009 (RJ 2012, 1842)) que se remiten a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. casa. 1320/2002) señalando que es "la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas (en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 rec. casa. 1320/2002 )».

 

En definitiva, lo que interesa, lo que ha de exigirse a la Administración, es que se trate de datos que en sí mismos contengan una trascendencia tributaria potencial (así, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 y 19 de febrero de 2007), lo que podrá ocurrir siempre y cuando se trate de datos económicos, patrimoniales, no personales (en cuanto a éstos la cuestión está excluida); y, por otra parte, que su petición no esté vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados. Si luego cada uno de los datos va a producir o no una actuación concreta de aplicación de los tributos no atañe propiamente a la esfera de la información, sino a la gestión tributaria en su más amplio sentido. No creemos que, en este punto, el artículo 93 LGT conlleve mayores exigencias.”

 

Claro está que, como recuerda igualmente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 14-02-2006:

 

“...la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.”

 

Al respecto cabe señalar que el requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros definiendo una obligación de hacer.

 

Que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma, constituye un acto administrativo de carácter formal que no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, conceptuación jurídica del acto administrativo de requerimiento de información que, ineludiblemente, obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que así los órganos encargados, en su caso, del examen de su adecuación a Derecho puedan ejercitar con plenitud su función.

 

Por otra parte, el requisito de motivación está ligado al de trascendencia. Como señala la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central sobre esta materia, la trascendencia ha de resultar de los antecedentes incorporados al propio expediente, para posibilitar la defensa del obligado tributario y la revisión del expediente por los órganos competentes para ello.

 

Siendo esto así, existe la posibilidad, frecuente en la práctica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma, que, de ser exigida, degeneraría en un requisito burocrático tan inútil como fácil de cumplimentar mediante cualquier fórmula común que nada añadiría a la evidencia que la naturaleza de los datos solicitados pudiera irradiar por sí sola, pudiendo existir, no obstante, supuestos en que aquella trascendencia no resulte ostensiblemente del expediente, siendo exigible en tales casos que conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido.

 

El Tribunal no aprecia la trascendencia tributaria de datos requeridos tales como: identificación de la persona ingresada, fecha de la intervención o asistencia, tipo de servicio, identificación de si se trata de una consulta, intervención u otro tipo de servicio. Su trascendencia “no resulta ostensiblemente del expediente”, pues la simple vista de dichos datos no evidencia la utilidad o el contenido patrimonial de los mismos para la Administración Tributaria. Y dicha trascendencia en absoluto resulta acreditada en el requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, al limitarse a manifestar que la documentación requerida resulta necesaria para el desarrollo de las funciones que la ONIF tiene encomendadas.

 

Así mismo es preciso señalar que, si bien en el requerimiento se hace constar respecto a la información solicitada que no se requiere ningún dato de naturaleza médica en cuanto a tratamiento, historial o patología del paciente, ello no es así por cuanto se está solicitando: “Tipo de servicio, identificación de si se trata de una consulta, intervención, y/u otro tipo de servicio (en cuyo caso, hágase constar el que corresponda).”

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.