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Los servicios nutricionales de carácter terapéutico están exentos de IVA

Dibujo de una Nutricionista preparando una receta

Para la exención del IVA los servicios nutricionales deben tener necesariamente una finalidad terapéutica y ser prestados en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate.

 

Introducción:

 

Esta sentencia aclara la exención del IVA no sólo en los servicios de hospitalización sino en la prestación de servicios de asistencia sanitaria. Los criterios son claros: debe de ser expresamente terapéuticos y prestados por profesionales que el Estado considere sanitarios

La Agencia Tributaria modificó su criterio en el 2015 para incluir los servicios de fisioterapia con fines terapéuticos que hasta entonces estaban obligados a facturar IVA. Pero no ha incluído todavía los servicios nutricionales con fines terapéuticos salvo que vengan derivados por un médico. No obstante los Nutricionistas son profesionales de la Salud 

En España existen dos profesionales sanitarios con competencias legales para ejercer en el campo de la dietética y nutrición:

El titulado en Formación Profesional "Ciclo Formativo de Grado Superior" (el nombre de sus estudios) o "Técnico Superior en Dietética" (el título obtenido). Se le denomina oficialmente dietistas.

El titulado en Formación Universitaria "Grado o diplomatura en Nutrición Humana y Dietética" (el nombre de sus estudios) o "Graduado o Diplomado en Nutrición Humana y Dietética" (el título obtenido). Se le denomina oficialmente dietista-nutricionista.

 

Por tanto, si sus servicios son con caracter terapeutico en virtud de esta sentencia estarian exentos de IVA.

 

La Sentencia:

 

Esto es lo que se desprende de las entencia del Tribunal de Justicia de la UE ( Sala tercera ) sobre el asunto C‑581/19. Seguidamente les dejamos un resumen de las partes fundamentales de la misma:

 

Según jurisprudencia reiterada, los términos empleados para definir las exenciones previstas en el artículo 132 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en sentido estricto. Sin embargo, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por esas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. Por tanto, esta exigencia de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones contempladas en dicho artículo 132 hayan de interpretarse de tal manera que estas queden privadas de sus efectos (sentencia de 8 de octubre de 2020, Finanzamt D, C‑657/19, EU:C:2020:811, apartado 28 y jurisprudencia citada).

 

En el caso de autos, la disposición controvertida debe interpretarse a la luz del contexto en el que se inscribe y de los objetivos y la sistemática de la Directiva 2006/112, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención que establece (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C‑464/12, EU:C:2014:139, apartado 61 y jurisprudencia citada). Así, los términos del artículo 132, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, a saber, «la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate», no se refieren a las prestaciones realizadas en el ámbito hospitalario, en centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza, exentos con arreglo al artículo 132, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, sino a la asistencia médica y sanitaria prestada fuera de dicho ámbito, tanto en las consultas privadas del prestador como en el domicilio del paciente o en otro lugar (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C‑141/00, EU:C:2002:473, apartado 36, y de 10 de junio de 2010, Future Health Technologies, C‑86/09, EU:C:2010:334, apartado 36).

 

Además, es preciso señalar que tanto el concepto de «asistencia sanitaria», recogido en el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112, como el de «asistencia a personas físicas», enunciado en su letra c), abarcan las prestaciones que tienen por objeto diagnosticar, tratar y, en la medida de lo posible, curar enfermedades o problemas de salud (sentencias de 10 de junio de 2010, Future Health Technologies, C‑86/09, EU:C:2010:334, apartados 37 y 38, y de 18 de septiembre de 2019, Peters C‑700/17, EU:C:2019:753, apartado 20 y jurisprudencia citada).

 

Por consiguiente, la «asistencia a personas físicas», en el sentido de esa disposición, debe tener necesariamente una finalidad terapéutica, dado que es esta la que determina si una prestación médica o sanitaria debe estar exenta del IVA [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, X (Exención del IVA para las consultas telefónicas), C‑48/19, EU:C:2020:169, apartado 27 y jurisprudencia citada], aun cuando de ello no se desprende necesariamente que esa finalidad deba entenderse en una acepción particularmente restrictiva (sentencias de 10 de junio de 2010, Future Health Technologies, C‑86/09, EU:C:2010:334, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 21 de marzo de 2013, PFC Clinic, C‑91/12, EU:C:2013:198, apartado 26).

 

Por lo tanto, los servicios de carácter médico o sanitario prestados con la finalidad de proteger, mantener o restablecer la salud de las personas pueden quedar cubiertos por la exención establecida en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 [sentencia de 5 de marzo de 2020, X (Exención del IVA para las consultas telefónicas), C‑48/19, EU:C:2020:169, apartado 29 y jurisprudencia citada].

 

La exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 exige, pues, que se cumplan dos requisitos: el primero, relativo a la finalidad de la prestación de que se trate, tal como se ha recordado en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, y, el segundo, referido a que esa prestación tenga lugar en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate.

 

Sobre la FINALIDAD TERAPÉUTICA:

 

Es pacífico al respecto que un servicio de seguimiento nutricional prestado en un establecimiento deportivo puede ser, a medio y largo plazo o considerado en términos amplios, un instrumento de prevención de determinadas enfermedades, como la obesidad. Sin embargo, hay que indicar que lo mismo ocurre con la propia práctica deportiva, cuya función se reconoce, a título de ejemplo, para limitar la aparición de enfermedades cardiovasculares. Por tanto, tal servicio tiene, en principio, finalidad sanitaria, pero no —o no necesariamente— finalidad terapéutica.

 

Por consiguiente, si no se indica que se presta con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento de una enfermedad y restablecimiento de la salud y, por tanto, con finalidad terapéutica, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 24 y 26 de la presente sentencia, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, un servicio de seguimiento nutricional, como el prestado en el litigio principal, no cumple el criterio de la actividad de interés general común a todas las exenciones previstas en el artículo 132 de la Directiva 2006/112 y, en consecuencia, no se le aplica la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, por lo que, en principio, estará sujeto al IVA.

 

Esta interpretación no infringe el principio de neutralidad fiscal, que se opone, en concreto, a que dos entregas de bienes o prestaciones de servicios idénticas o similares desde el punto de vista del consumidor y que satisfacen las mismas necesidades de este, que compiten por tanto entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, WEG Tevesstraße, C‑449/19, EU:C:2020:1038, apartado 48 y jurisprudencia citada), puesto que, por lo que respecta al objetivo perseguido en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, los servicios de seguimiento nutricional prestados con un objetivo terapéutico y los servicios de seguimiento nutricional carentes de dicho objetivo no pueden considerarse idénticos o similares desde el punto de vista del consumidor ni responden a las mismas necesidades de este.

 

Cualquier otra interpretación ampliaría el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 más allá de la ratio legis que traducen el tenor de esa disposición y la rúbrica del capítulo 2 del título IX de dicha Directiva. En efecto, la exención prevista en dicha disposición se aplicaría a cualquier servicio realizado en el ejercicio de una profesión médica o sanitaria, que condujera, incluso muy indirecta o remotamente, a prevenir determinadas patologías, lo que no respondería a la intención del legislador de la Unión ni a la exigencia de interpretación estricta de tal exención, recordada en el apartado 22 de la presente sentencia. Como señaló la Abogada General en el punto 61 de sus conclusiones, no basta una mera relación incierta con una patología, sin riesgo concreto de perjuicio para la salud.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.