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El Supremo y el IVA refacturado sin margen: Hacienda se allana

Hacienda se allana ante el Supremo: refacturar gastos sin beneficio no impide deducir el IVA

El Tribunal Supremo estima el recurso de Porcelanosa Grupo AIE después de que la Abogacía del Estado reconozca que una operación puede ser onerosa aunque se facture exactamente por su coste. Una sentencia de especial interés para agrupaciones de interés económico, centros de servicios compartidos y estructuras de refacturación empresarial.

Una sociedad centraliza servicios para otras empresas de su grupo. Contrata proveedores, soporta el IVA de las facturas recibidas y posteriormente repercute esos costes a las sociedades beneficiarias, sin añadir ningún margen comercial.

¿Puede Hacienda negar la deducción del IVA porque la entidad intermediaria no obtiene beneficio económico?

Esta es la controversia que llegó al Tribunal Supremo y que terminó con un resultado significativo: la Abogacía del Estado se allanó al recurso de casación al reconocer que la jurisprudencia europea no exige obtener un beneficio para que exista una operación realizada a título oneroso.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1026/2026, de 21 de septiembre de 2026, recurso de casación 792/2025, ECLI:ES:TS:2026:3779, estima el recurso interpuesto por Porcelanosa Grupo AIE, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y deja sin efecto la resolución económico-administrativa impugnada.

La importancia de esta resolución va más allá de la sociedad afectada.

El asunto plantea una cuestión fundamental para el IVA empresarial: el derecho a deducir no puede condicionarse a la existencia de un margen de beneficio cuando la normativa exige que la operación posterior se realice a título oneroso.

Pero conviene introducir desde el principio una precisión esencial.

El Tribunal Supremo resolvió el litigio mediante el allanamiento de la Administración. Por ello, no fijó una nueva doctrina jurisprudencial propia sobre la cuestión casacional.

La interpretación jurídica que motivó el allanamiento procede de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

1. El origen del conflicto: Porcelanosa Grupo AIE y la centralización de gastos

El procedimiento afecta a Porcelanosa Grupo AIE, una agrupación de interés económico que desarrollaba actividades para las empresas integradas en su estructura.

Entre sus funciones figuraban:

  • Comercialización e intermediación.

  • Marketing y promoción comercial.

  • Relaciones con medios de comunicación.

  • Coordinación de ferias y eventos.

  • Implantación y coordinación de centros logísticos.

  • Adquisición de bienes y servicios destinados a las sociedades agrupadas.

La agrupación centralizaba determinados gastos y posteriormente los refacturaba a sus socios.

Según los hechos recogidos en la sentencia, los estatutos de la entidad contemplaban la repercusión a sus miembros de los costes correspondientes a los servicios prestados.

El sistema respondía a una lógica de centralización empresarial.

En lugar de que cada sociedad contratara individualmente determinados servicios, la agrupación los adquiría y distribuía sus costes entre las entidades beneficiarias.

La particularidad era que la agrupación no incorporaba un margen comercial a esas refacturaciones.

Los importes repercutidos coincidían con los costes soportados.

La entidad actuaba, por tanto, como centro de costes, sin perseguir un beneficio propio derivado de esas operaciones.

Este modelo es habitual en agrupaciones empresariales y estructuras de servicios compartidos.

Sin embargo, fue precisamente esa ausencia de margen la que terminó convirtiéndose en el centro de la controversia tributaria.

2. La regularización de Hacienda: 105.622,84 euros

El 18 de noviembre de 2019, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia inició un procedimiento de comprobación limitada.

El procedimiento afectaba al IVA de los tres primeros trimestres de 2018.

La Administración consideró que determinadas cuotas soportadas no eran deducibles porque correspondían a adquisiciones de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

La AEAT fundamentó la regularización en el artículo 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992 del IVA.

El 13 de julio de 2020 se notificó una liquidación provisional por importe de 105.622,84 euros.

La agrupación recurrió la liquidación.

Primero interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.

Posteriormente acudió al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones mediante resolución de 26 de junio de 2023, anulando la sanción, pero sin reconocer la pretensión principal de la entidad respecto de las cuotas controvertidas.

La sociedad acudió entonces a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó su recurso mediante sentencia de 14 de octubre de 2024.

Finalmente, el asunto llegó al Tribunal Supremo.

3. El artículo 96 LIVA: una excepción especialmente importante

Para comprender la controversia debemos examinar el artículo 96 de la Ley del IVA.

Este precepto establece determinadas exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Entre ellas, el artículo 96.Uno.5.º contempla los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, con las particularidades previstas legalmente.

La finalidad es impedir que determinados gastos de consumo o atención empresarial generen deducciones cuando no concurren las condiciones exigidas por el impuesto.

Sin embargo, el artículo 96.Dos introduce excepciones relevantes.

En particular, permite que determinadas adquisiciones comprendidas en las restricciones anteriores puedan generar derecho a deducción cuando los bienes se destinen exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por empresarios o profesionales dedicados habitualmente a realizar tales operaciones.

También contempla el supuesto de servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados habitualmente a realizar dichas operaciones.

Por tanto, la propia Ley del IVA distingue entre:

Una empresa que adquiere bienes o servicios para destinarlos a atenciones gratuitas a sus clientes.

Y

Una empresa que adquiere esos bienes o servicios para realizar posteriormente operaciones onerosas con ellos.

La diferencia puede resultar determinante para el derecho a deducir.

Y fue precisamente la interpretación del término oneroso la que originó el recurso de casación.

4. La interpretación del TSJ: sin margen comercial no existía onerosidad

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró que la agrupación no cumplía la excepción del artículo 96.Dos LIVA.

Su razonamiento partía de que Porcelanosa Grupo AIE actuaba como entidad centralizadora de costes.

Adquiría bienes y servicios vinculados a atenciones a clientes de sus socios y posteriormente refacturaba esos mismos costes.

Pero no obtenía beneficio económico.

El tribunal autonómico entendió que esa circunstancia impedía apreciar la onerosidad exigida por el precepto.

En consecuencia, consideró que la mera refacturación al coste no transformaba las adquisiciones en operaciones susceptibles de generar derecho a deducción.

La ausencia de margen comercial se utilizó como argumento para negar la existencia de una operación onerosa.

Esta interpretación planteaba un problema jurídico importante.

En el sistema europeo del IVA, una operación no deja de ser onerosa simplemente porque el empresario no obtenga beneficios.

La existencia de contraprestación y la obtención de rentabilidad económica son conceptos diferentes.

Y esa diferencia fue determinante en el procedimiento de casación.

5. La pregunta que admitió el Tribunal Supremo

Mediante auto de 4 de febrero de 2026, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación.

La cuestión de interés casacional consistía en determinar si, a efectos de la excepción del artículo 96.Dos LIVA, el requisito de realizar una operación a título oneroso exige obtener un beneficio o margen económico.

O si, por el contrario, resulta suficiente la existencia de una contraprestación con repercusión del IVA, aunque el importe refacturado coincida exactamente con el coste.

La pregunta puede resumirse así:

¿Refacturar 100 euros por un servicio adquirido por 100 euros constituye una operación onerosa?

Desde una perspectiva económica, la entidad no obtiene beneficio.

Pero desde la perspectiva del IVA existe una operación posterior por la que se exige una contraprestación.

El Derecho europeo distingue ambos planos.

La respuesta depende de la existencia de una relación jurídica y de un vínculo directo entre el servicio prestado y la contraprestación recibida.

No de que el precio permita obtener beneficios.

6. La jurisprudencia europea: el beneficio no es necesario para que exista onerosidad

El concepto de operación realizada a título oneroso es autónomo del Derecho de la Unión Europea.

No puede interpretarse exclusivamente conforme a criterios contables, mercantiles o económicos nacionales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido reiteradamente que la onerosidad exige una relación directa entre la operación y la contraprestación.

La existencia de beneficio económico no constituye un requisito independiente.

TJUE, 20 de enero de 2005, C-412/03, Hotel Scandic Gåsabäck

Esta sentencia constituye una referencia fundamental.

El asunto examinaba la prestación de servicios de restauración a empleados por un precio inferior al coste.

El Tribunal declaró que el hecho de realizar una operación a un precio superior o inferior a su coste no determina si debe considerarse onerosa.

Lo relevante es la existencia de una contraprestación efectiva vinculada directamente a la entrega de bienes o prestación de servicios.

Por tanto, una operación puede ser onerosa aunque genere pérdidas.

El precio y el beneficio no son equivalentes al concepto jurídico de contraprestación.

TJUE, 2 de junio de 2016, C-263/15, Lajvér

Esta sentencia aborda la realización de actividades económicas por entidades sin ánimo de lucro.

El Tribunal europeo examina si determinadas prestaciones financiadas parcialmente mediante ayudas públicas y retribuidas mediante cánones pueden constituir actividades económicas.

La ausencia de ánimo de lucro no excluye automáticamente la existencia de una actividad económica sujeta al IVA.

Debe examinarse la realidad de la prestación, la contraprestación y las circunstancias de la operación.

Esta doctrina refuerza la distinción entre la finalidad lucrativa de una entidad y la naturaleza onerosa de sus operaciones.

TJUE, 17 de octubre de 2018, C-249/17, Ryanair

La sentencia Ryanair recuerda la importancia estructural del derecho a deducir en el sistema del IVA.

El régimen de deducciones pretende liberar al empresario del impuesto soportado en el desarrollo de sus actividades económicas gravadas.

La neutralidad debe preservarse con independencia de los fines o resultados económicos de esas actividades, siempre que concurran los requisitos legales.

El derecho a deducir no depende de que cada operación produzca beneficios.

Depende de su conexión con la actividad económica y del cumplimiento de las condiciones exigidas por el impuesto.

7. Hacienda cambia de posición: la Abogacía del Estado se allana

Este es el elemento más significativo del procedimiento.

Una vez admitido el recurso de casación, la Abogacía del Estado examinó la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de operación onerosa.

Y decidió allanarse a la pretensión de la entidad recurrente.

En su escrito reconoció que el concepto de operación a título oneroso exige una contraprestación, pero no necesariamente un beneficio económico.

El allanamiento se fundamentó en la jurisprudencia europea sobre el vínculo directo entre prestación y contraprestación.

Es decir, en la existencia de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución constituye el contravalor efectivo del servicio recibido.

La Administración aceptó que la ausencia de margen comercial no permite negar, por sí sola, la onerosidad de una refacturación.

Este reconocimiento resulta especialmente relevante porque la controversia había atravesado previamente la vía administrativa y la jurisdicción contencioso-administrativa.

La entidad tuvo que acudir al Tribunal Supremo para que la Administración aceptara una interpretación respaldada por la jurisprudencia europea.

Ahora bien, el allanamiento no significa que Hacienda haya reconocido un derecho universal a deducir cualquier gasto refacturado.

Su alcance debe situarse en el contexto concreto del litigio.

8. La sentencia del Supremo: estimación del recurso, pero sin nueva doctrina jurisprudencial

El Tribunal Supremo dictó sentencia el 21 de septiembre de 2026.

La Sala tuvo por allanada a la Abogacía del Estado.

Como consecuencia, estimó el recurso de casación de Porcelanosa Grupo AIE.

También anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAR.

La resolución económico-administrativa quedó anulada.

Sin embargo, el Tribunal introdujo una precisión procesal decisiva.

No fijó doctrina jurisprudencial propia sobre la cuestión de interés casacional.

La razón es que, al producirse el allanamiento, la cuestión no fue objeto de debate contradictorio ante el Tribunal Supremo.

La Sala resolvió el procedimiento aceptando el allanamiento de la Administración.

Por tanto, jurídicamente debemos distinguir:

Resultado del procedimiento: favorable a la entidad recurrente.

Interpretación aceptada por la Administración: la onerosidad no exige margen de beneficio.

Nueva doctrina jurisprudencial del Supremo: no se establece en esta sentencia.

Esta distinción es fundamental para valorar correctamente el precedente.

La fuerza jurídica del argumento reside principalmente en la jurisprudencia consolidada del TJUE y en el reconocimiento expreso efectuado por la Abogacía del Estado.

9. Ejemplo práctico: una sociedad que centraliza gastos para sus filiales

Imaginemos un grupo empresarial español formado por una sociedad matriz y tres filiales.

La matriz contrata determinados servicios de organización de eventos y promoción comercial.

El proveedor factura:

Concepto Importe
Servicios contratados 100.000 €
IVA soportado, 21 % 21.000 €
Total factura 121.000 €

La matriz distribuye posteriormente los servicios entre las tres filiales.

Refactura exactamente 100.000 euros de base imponible, sin añadir margen comercial.

Supongamos que las operaciones están sujetas al IVA español y que la matriz repercute 21.000 euros de IVA.

El resultado económico es el siguiente:

Operación Base IVA
Compra al proveedor 100.000 € 21.000 € soportados
Refacturación a filiales 100.000 € 21.000 € repercutidos
Margen comercial 0 € —

La matriz no obtiene beneficio por la intermediación.

Pero eso no significa que la operación sea gratuita.

Existe una contraprestación efectiva.

Y, si se cumplen las condiciones legales del derecho a deducir, la ausencia de margen no constituye por sí sola una razón válida para denegar los 21.000 euros de IVA soportado.

Naturalmente, deben analizarse la naturaleza de los servicios, la efectiva prestación, la aplicación del artículo 96.Dos y los restantes requisitos de deducción.

No basta con emitir una factura interna para convertir cualquier gasto en deducible.

10. Refacturación y suplidos: dos figuras que no deben confundirse

Esta sentencia también permite recordar una distinción fundamental.

No es lo mismo refacturar un gasto que pagar un gasto en nombre y por cuenta de otra empresa.

Refacturación en nombre propio

Una sociedad contrata un servicio en su propio nombre.

Recibe la factura del proveedor.

Posteriormente presta o refactura el servicio a otra entidad.

En este caso pueden existir dos operaciones diferenciadas a efectos del IVA.

La sociedad intermediaria debe analizar el IVA soportado en la adquisición y el IVA correspondiente a la operación posterior.

Suplidos

Una sociedad paga determinados importes en nombre y por cuenta de un tercero.

Para aplicar el tratamiento de suplidos deben cumplirse los requisitos del artículo 78.Tres.3.º LIVA.

En particular, debe existir mandato expreso y las cantidades deben abonarse en nombre y por cuenta del cliente.

Los verdaderos suplidos no forman parte de la base imponible de la operación del intermediario.

Además, este no puede deducir como propio el IVA correspondiente a gastos soportados realmente por cuenta del cliente.

La sentencia de Porcelanosa Grupo AIE no convierte los suplidos en refacturaciones ni modifica sus requisitos.

Es indispensable identificar quién contrata, quién recibe jurídicamente el servicio y quién figura como destinatario de la factura.

11. ¿Puede una sociedad sin ánimo de lucro realizar operaciones onerosas?

Sí.

El concepto de operación onerosa no depende de la existencia de ánimo de lucro.

Una agrupación de interés económico puede desarrollar actividades destinadas a facilitar o mejorar los resultados de sus socios sin perseguir beneficios propios.

Esa finalidad no excluye automáticamente que realice prestaciones sujetas al IVA.

La cuestión debe examinarse operación por operación.

Si existe una prestación real y una contraprestación vinculada directamente a ella, puede existir una operación onerosa.

La falta de rentabilidad económica no modifica por sí sola esa calificación.

Ahora bien, una entidad sin ánimo de lucro también puede realizar actividades no económicas, operaciones gratuitas o prestaciones exentas.

Por ello, la existencia de una estructura de costes compartidos no garantiza automáticamente la deducibilidad de todas sus adquisiciones.

12. ¿Qué ocurre si la refacturación se realiza por debajo del coste?

La jurisprudencia europea también resulta relevante cuando una empresa refactura servicios por un importe inferior al coste soportado.

Imaginemos que una sociedad adquiere servicios por 100.000 euros y los presta posteriormente a una filial por 80.000 euros.

La operación genera una pérdida económica.

Pero puede seguir siendo onerosa si existe una contraprestación efectiva directamente vinculada al servicio.

La sentencia Hotel Scandic Gåsabäck confirma que la diferencia entre precio y coste no determina por sí sola la existencia de onerosidad.

Sin embargo, en operaciones entre partes vinculadas debe tenerse en cuenta otra cuestión.

La base imponible del IVA puede estar sometida a reglas especiales de valoración.

En España, el artículo 79.Cinco LIVA establece determinadas reglas para operaciones vinculadas cuando concurren las condiciones legalmente previstas.

Por tanto, deben distinguirse dos problemas:

Primero: si la operación es onerosa.

Segundo: cuál debe ser su base imponible.

Una operación puede ser onerosa aunque se facture por debajo del coste y, sin embargo, resultar aplicable una regla especial de valoración cuando concurran sus requisitos.

La sentencia del Supremo no elimina estas reglas.

13. La importancia de la sentencia para los grupos multinacionales

Aunque el litigio se refiere a una agrupación de interés económico española, la cuestión presenta interés para grupos internacionales.

Muchas multinacionales organizan determinados servicios mediante centros compartidos.

Por ejemplo:

  • Servicios informáticos.

  • Marketing y publicidad.

  • Gestión de recursos humanos.

  • Servicios administrativos.

  • Coordinación logística.

  • Compras centralizadas.

  • Organización de eventos.

  • Servicios jurídicos y financieros internos.

En estas estructuras es habitual distribuir costes mediante criterios previamente establecidos.

En ocasiones se añade un margen comercial.

En otras, los costes se repercuten sin margen.

Desde la perspectiva del IVA, la ausencia de margen no determina automáticamente que la operación sea gratuita.

Sin embargo, en estructuras internacionales deben examinarse otras cuestiones.

Localización de los servicios.

La operación puede estar sujeta al IVA español, localizarse en otro Estado miembro o quedar fuera del territorio de aplicación del impuesto español.

Inversión del sujeto pasivo.

En determinados servicios B2B transfronterizos, el destinatario puede ser el obligado a declarar el impuesto.

Establecimiento permanente.

La existencia de medios humanos y técnicos en distintos Estados puede alterar el tratamiento de determinadas operaciones.

Prorrata y actividades exentas.

Si la sociedad que centraliza gastos desarrolla actividades con distinto derecho a deducción, deben aplicarse las reglas correspondientes.

Precios de transferencia.

El tratamiento del IVA no sustituye el análisis de valoración exigido por el Impuesto sobre Sociedades y la normativa sobre operaciones vinculadas.

Por tanto, la sentencia proporciona un argumento importante sobre la onerosidad, pero no resuelve automáticamente todas las cuestiones fiscales de una estructura internacional.

14. El principio de neutralidad y las restricciones del derecho a deducir

El derecho a deducir constituye uno de los elementos fundamentales del sistema común del IVA.

Su finalidad es evitar que el impuesto se convierta en un coste definitivo para los empresarios cuando actúan dentro de una cadena de operaciones gravadas y cumplen los requisitos legales.

La Directiva 2006/112/CE regula este derecho, especialmente en su artículo 168.

La jurisprudencia del TJUE insiste en que la deducción forma parte del mecanismo del impuesto.

Sin embargo, la neutralidad no significa que todos los gastos empresariales sean deducibles.

Existen exclusiones y restricciones legalmente previstas.

En España, el artículo 96 LIVA constituye un ejemplo.

La controversia de Porcelanosa Grupo AIE no consistía en eliminar esa restricción.

Consistía en determinar si se cumplía una de las excepciones expresamente contempladas por la propia norma.

La interpretación del requisito de onerosidad debía ajustarse al concepto autónomo establecido por el Derecho europeo.

Negar esa condición exclusivamente porque la entidad no obtiene margen económico supone confundir rentabilidad con contraprestación.

Y esa confusión fue finalmente abandonada por la Abogacía del Estado.

15. Atención: no toda refacturación permite deducir el IVA

Esta es la principal cautela que deben observar los profesionales.

La sentencia no significa que una empresa pueda deducir cualquier IVA soportado simplemente porque posteriormente emita una factura por el mismo importe.

Para determinar la deducibilidad deben examinarse varios elementos.

La realidad de la operación.

Debe existir una adquisición efectiva y una operación posterior real.

La condición de sujeto pasivo.

La entidad debe actuar como empresario o profesional en el sentido de la normativa del IVA.

La vinculación con operaciones que generan derecho a deducción.

Debe analizarse el destino de los bienes y servicios.

Las restricciones legales.

Cuando el gasto esté comprendido en el artículo 96 LIVA, será necesario verificar si concurre alguna excepción aplicable.

La habitualidad exigida por el artículo 96.Dos.

La excepción debe aplicarse conforme a sus propios requisitos, que no desaparecen por el hecho de existir refacturación.

La documentación.

Deben conservarse contratos, facturas, criterios de reparto y pruebas de la prestación efectiva.

Las reglas especiales.

En operaciones vinculadas, transfronterizas o con actividades exentas pueden existir particularidades adicionales.

Por tanto, la doctrina europea elimina una interpretación incorrecta del concepto de onerosidad, pero no sustituye el examen individualizado del derecho a deducir.

16. ¿Qué documentación conviene preparar en un centro de servicios compartidos?

Para defender correctamente la deducibilidad del IVA, una agrupación empresarial o centro de servicios compartidos debería poder acreditar la realidad económica y jurídica de sus operaciones.

Entre otros elementos, conviene disponer de:

  1. Contratos de prestación de servicios con las sociedades beneficiarias.

  2. Facturas originales de los proveedores.

  3. Facturas emitidas por la sociedad que centraliza los servicios.

  4. Identificación de los destinatarios efectivos.

  5. Criterios objetivos de imputación y distribución de costes.

  6. Documentación de los servicios efectivamente prestados.

  7. Justificación de las reglas de localización del IVA.

  8. Análisis de las restricciones y excepciones del artículo 96 LIVA.

  9. Documentación de operaciones vinculadas cuando corresponda.

  10. Conciliación entre los gastos soportados, las cantidades refacturadas y el IVA declarado.

Especialmente importante es evitar que la refacturación se reduzca a un movimiento contable sin una prestación jurídicamente identificable.

El argumento de la onerosidad exige acreditar una contraprestación real, no simplemente la existencia de apuntes internos.

17. ¿Pueden revisarse regularizaciones anteriores?

La sentencia puede resultar relevante para empresas a las que Hacienda haya denegado deducciones basándose exclusivamente en que las refacturaciones carecían de margen comercial.

En esos casos conviene examinar el fundamento concreto de la regularización.

Si la Administración equiparó ausencia de beneficio con ausencia de onerosidad, la jurisprudencia europea proporciona una línea argumental sólida para cuestionar esa interpretación.

Cuando exista un procedimiento de comprobación, recurso o reclamación pendiente, deberá valorarse la aplicación de estos criterios.

Si la liquidación es firme, la posibilidad de revisión dependerá de los mecanismos legalmente disponibles.

La sentencia no

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.