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Suspensión del procedimiento de inspección y Remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal

Fachada del TEAC

Suspensión del procedimiento de inspección y Remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Arts 150.4 y 180.1 LGT (anterior a la reforma Ley 34/2015).

 

Analizamos las Actuaciones inspectoras en las que se investigan diversos tributos y períodos, unos que se derivan como delito contra la Hacienda Pública y otros por los mismos hechos, que se consideran irregularidades administrativas, pero no son remitidos al Ministerio Fiscal.

Ante esta situación y por lo que se refiere al procedimiento Inspector, el Criterio establecido por el Tribual Económico-Administrativo central es:

En los supuestos en los que en un Procedimiento Inspector unos hechos estén siendo analizados en sede penal, y se aprecien meras irregularidades administrativas por los mismos hechos por otro concepto tributario distinto, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que es único, en cuyo alcance se comprenden aquellos conceptos.

En el caso concreto, iniciado un procedimiento de comprobación por Impuesto sobre Sociedades e IVA de los mismos períodos, se remitieron las actuaciones por el Impuesto sobre Sociedades al Ministerio Fiscal, acreditándose la interposición de querella por este Ministerio. La Inspección por los mismos hechos regularizó el IVA.

Criterio relacionado en RG /00/08667/2012 (04-12-2014). En él se contiene el criterio para el caso de hechos distintos sin conexión con los hechos delictivos, ese supuesto implica la continuación de las actuaciones inspectoras por los hechos no delictivos (mientras que el caso actual el criterio se refiere a los mismos hechos).

 

Básicamente se fundamenta en lo pronunciado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina estimado, número 1287/2015). Se pronuncia sobre la cuestión relativa a la existencia o no de prejudicialidad penal en un asunto análogo al que se está examinando en esta reclamación. En el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo, se recogen los siguientes hechos:

- La Inspección de Hacienda llevó a cabo actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades en relación con los ejercicios 2000 a 2002.

- La regularización llevada a cabo por la Inspección que fue objeto de impugnación en sede contencioso-administrativa se basa en que las facturas emitidas por los socios de la recurrente no responden a entregas de bienes o prestaciones de servicios reales y, por tanto, la sociedad no podía considerar deducibles las cuotas de IVA de dichas facturas.

- Estos mismos hechos estaban siendo objeto de investigación judicial respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001-2002, en la medida en que la Inspección había considerado en relación con los mismos la existencia de indicios de delito fiscal.

- La tesis de la Administración, confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es que la Administración no tenía que paralizar el procedimiento administrativo y que podía liquidar el IVA de los ejercicios 2001-2002, aunque los hechos en los que se basaba la regularización estuvieran siendo enjuiciados en sede penal, ya que en estos supuestos la cuota defraudada no superaba el límite cuantitativo de los 120.000 euros.

- La tesis alegada por el obligado tributario es la contraria.

En base a dichos hechos, el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Segundo de la citada sentencia, tras exponer lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LGT y el artículo 32 del RD 2063/2004, señala que:

“(...) compartimos la interpretación de la recurrente de que de estos preceptos se desprende la obligación de paralizar los procedimientos que versan sobre los mismos hechos, y también claramente queda especificado por el reglamento que si la calificación de los hechos se está discutiendo en sede penal, no se pueden continuar actuaciones administrativas, sino que debe esperarse a que concluya la actuación judicial. La Ley y el Reglamento prevén que si la Administración conoce que los mismos hechos están sub iudice, no se puede continuar el procedimiento administrativo, y que ello se establece para evitar contradicciones.

 

Si, en sede penal no se apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria podrá entonces continuar sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerados probados, y todas las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes”.

 

Continúa estableciendo en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada sentencia que:

 

“ (...) en el caso analizado por la sentencia recurrida (...) ni se estaba ante distintos ejercicios impositivos ni ante distintos servicios ni ante distintas facturas, sino que son los mismos hechos los que están siendo analizados en sede penal y en sede administrativa, con la única salvedad de que en sede judicial se analiza la deducibilidad de las facturas en el Impuesto sobre Sociedades y en sede administrativa la deducción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido”.

 

Finalmente, en su Fundamento de Derecho Quinto indica que:

 

“(...) consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de régimen Sancionador Tributario, porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos (...)”.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.